Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por doble imposición internacional, gravamen an... · DGT V2586-11
Consulta vinculante · V2586-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La sociedad residente en España puede deducir de su cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades el importe efectivamente satisfecho en la República Dominicana por gravamen de naturaleza idéntica o análoga, conforme al artículo 31.1.a) TRLIS, aplicable pese a la ausencia de convenio de doble imposición. La deducción se limita al menor entre: (i) el impuesto extranjero efectivamente pagado (excluidos los derivados de exenciones o beneficios fiscales), y (ii) la cuota íntegra correspondiente en España por esas mismas rentas. El impuesto extranjero se integra en la base imponible para el cálculo de ambas magnitudes, aun cuando no sea plenamente deducible.

Deducción por doble imposición internacional gravamen análogo cuota íntegra integración en base imponible método de limitación

Hechos

La sociedad consultante presta servicios en la República Dominicana sin establecimiento permanente. La empresa dominicana a la que factura le retiene un 25% sobre los ingresos, en concepto de "Impuesto sobre la Renta", el cual, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, es un impuesto de naturaleza análoga al Impuesto sobre Sociedades español.

Cuestión planteada

Al no existir convenio de doble imposición entre España y la República Dominicana, se plantea si la sociedad consultante puede deducir de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades el importe satisfecho en la República Dominicana por el impuesto mencionado.

Contestación

Al tratarse de una persona jurídica con residencia en territorio español, tendrá la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades y será gravada por la totalidad de la renta que obtenga, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 3 y 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

El artículo 10.3 del TRLIS establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

En definitiva, la entidad consultante integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la renta generada por las ventas y prestaciones de servicios realizadas sin establecimiento permanente en la República Dominicana, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del TRLIS:

“Artículo 31. Deducción para evitarla la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo.

1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.

No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.

Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.

b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.”

La consultante tendrá derecho a aplicar la deducción con el fin de evitar la doble imposición derivada de la tributación en origen de la renta obtenida en la República Dominicana e integrada en su base imponible, siempre que el impuesto pagado en este país sea de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades aplicable en España.

En caso de que proceda la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición internacional, la entidad consultante integrará en la base imponible de cada periodo impositivo el impuesto efectivamente satisfecho en la República Dominicana y deducirá de la cuota íntegra de cada periodo la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivamente satisfecho en la República Dominicana por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades.

b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 3, 7, 10-3, 31


Discusión
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