El canje de valores mediante el cual la sociedad C adquiere participaciones mayoritarias en las sociedades A y B (56,81% y 62,47% respectivamente) se encuadra en el régimen especial del artículo 83.5 TRLIS, siendo susceptible de acogimiento a neutralidad fiscal conforme al artículo 87 TRLIS, siempre que concurran los requisitos de residencia de los socios (España, UE u otro Estado con valores de entidad residente en España) y residencia o sujeción a la Directiva 90/434/CEE de la entidad adquirente.
Hechos
La persona física consultante es titular, con carácter privativo, de las siguientes participaciones:
- 56,81% de la sociedad A;
- 62,47% de la sociedad B;
- 100% de la sociedad C.
La sociedad A, a su vez es titular de otras dos sociedades que completan el grupo empresarial:
- 100% de la sociedad D;
- 79,97% de la sociedad E.
Todas ellas son sociedades plenamente operativas y residentes en territorio español.
El consultante se está planteando llevar a cabo una operación de reestructuración empresarial que consistirá en aportar sus participaciones en las sociedades A y B a la sociedad C, recibiendo, en contraprestación acciones nuevas de esta última.
Dicha operación se llevaría a cabo con la finalidad de alcanzar una estructura holding con una sociedad cabecera del grupo como medio para gestionar y dirigir los intereses empresariales, centralizando la toma de decisiones y mejorando y racionalizando la gestión y el control a través de una única entidad; evitar duplicidades en el empleo de recursos; posibilitar la entrada en la propiedad y en la gestión del grupo empresarial de la segunda y sucesivas generaciones familiares; permitir implementar de forma sencilla y eficaz protocolos familiares que eviten en el futuro la dispersión del voto del grupo familiar; simplificar una eventual sucesión en los negocios familiares.
Cuestión planteada
Si a la operación de canje de valores planteada en el escrito de consulta le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece lo siguiente:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
(…)
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que, en virtud de la misma, la sociedad C adquirirá una participación mayoritaria (56,81% y 62,47%) en el capital social de las sociedades A y B, respectivamente. Por tanto, en la medida en que la operación planteada confiera a la sociedad C la mayoría de los derechos de voto de las sociedades A y B y concurran igualmente las circunstancias previstas en el artículo 87 del TRLIS, antes citadas, dicha operación podrá acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración planteada se llevaría a cabo con la finalidad de alcanzar una estructura holding con una sociedad cabecera del grupo como medio para gestionar y dirigir los intereses empresariales, centralizando la toma de decisiones y mejorando y racionalizando la gestión y el control a través de una única entidad; evitar duplicidades en el empleo de recursos; posibilitar la entrada en la propiedad y en la gestión del grupo empresarial de la segunda y sucesivas generaciones familiares; permitir implementar de forma sencilla y eficaz protocolos familiares que eviten en el futuro la dispersión del voto del grupo familiar; simplificar una eventual sucesión en los negocios familiares. Dichos motivos pueden considerarse como económicamente válidos, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 96 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83-5, 87 y 96-2