La aplicación del tipo reducido del 10% en IVA a prestaciones de servicios agrarios requiere concurrencia de tres elementos: (i) que la prestación figure expresamente en el catálogo del art. 91.1.2.3º LIVA (plantación, siembra, cultivo, recolección, asistencia técnica, servicios veterinarios, etc.); (ii) que se preste a titular de explotación agrícola, forestal o ganadera y sea necesaria para su desarrollo; (iii) que no constituya cesión de uso, disfrute o arrendamiento de bienes. La tarifa se aplica igualmente a prestaciones de cooperativas agrarias a sus socios por actividad cooperativizada.
Hechos
Una sociedad mercantil presta servicios que tienen como finalidad el control de la calidad ambiental para verificar el cumplimento de determinadas prescripciones fijadas por la legislación aplicable.
A tal fin, desarrolla las siguientes acciones:
1.- Inspección y control de actividades.
2.- Certificación de producto ecológico.
3.-Servicios de control para la sostenibilidad.
Cuestión planteada
Tipo impositivo.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), en vigor desde 1 de septiembre, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno. 2, número 3º, según redacción dada por el citado Real Decreto-ley 20/2012, dispone lo siguiente:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
(…)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…)
3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.
3. - Según establece el artículo 12, apartado dos, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
Según la noción usual, debe considerarse asistencia técnica a explotaciones agrarias la elaboración de planes, proyectos o estudios de carácter técnico que permitan orientar y dinamizar procesos productivos agropecuarios.
Esta Dirección General considera que los servicios a que se refiere la consultante dirigidos a verificar la calidad medioambiental de la producción ganadera tienen como finalidad el control del cumplimiento de esta normativa y no la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de tales explotaciones, por lo que no puede calificarse como tal y queda extramuros del ámbito objetivo de aplicación del tipo impositivo reducido. La razón de que sea así es que la finalidad inmediata del servicio de asistencia técnica debe ser la mejora del proceso productivo agropecuario y esta puede ser una consecuencia indirecta del control de la calidad medioambiental pero no es su finalidad inmediata que es verificar el cumplimiento de una determinada normativa y, en su caso, certificar su cumplimiento.
En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a estos servicios será el general del 21 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90 y 91