La operación se acogerá al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS (fusiones/escisiones transfronterizas UE) si: (i) cumple formalmente los requisitos de fusión del artículo 76.1.a) de la LIS y se ejecuta conforme a la Ley 3/2009; y (ii) concurren motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) distintos de la obtención de ventaja fiscal, conforme al artículo 89.2 de la LIS. La evaluación de tales motivos económicos requiere análisis casuístico de la operación concreta.
Hechos
La entidad consultante A realiza actividades de diseño y desarrollo de aplicaciones informáticas así como su asesoramiento y consultoría. Dicha entidad opera bajo el régimen ZEC en Canarias. La consultante planea realizar una fusión por absorción sobre la entidad B que realiza esta misma actividad que la consultante. Dicha fusión se llevaría a cabo mediante la transmisión en bloque del patrimonio de la entidad B recibiendo los socios valores representativos del capital social y en su caso una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal.
Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son los siguientes:
- Potenciar la capacidad financiera de la sociedad resultante de la fusión, accediendo a las líneas de financiación de forma más sencilla, mejorar la eficiencia financiera creando una sociedad más solvente y competitiva y reducir los costes financieros y estructura financiera de ambas entidades.
- Simplificar la gestión mercantil al prestar ambas el mismo servicio, simplificar la estructura organizativa reduciendo las tareas de gestión y unificando la estructura gerencial y administrativa.
- Aprovechamiento de sinergias simplificando procedimientos, concentrando la actividad y simplificando las obligaciones mercantiles, contables y fiscales.
- Racionalizar los medios materiales y humanos de producción evitando duplicidades y ahorrando costes.
Cuestión planteada
1) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril y cumple lo establecido en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de obtener una mayor capacidad financiera accediendo a mejores líneas de crédito aprovechando sinergias y reduciendo los costes administrativos, contables y fiscales, a la vez que se unificarían la estructura gerencial y se racionalizarían los medios materiales y humanos ya que ambas entidades se dedican a lo mismo. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
El hecho de que la entidad absorbente se encuentre situada en la zona ZEC no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la operación de fusión planteada parece redundar positivamente en la actividad de las sociedades intervinientes en dicha operación, por lo que cabría considerar que la operación de fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las ventajas del régimen ZEC, si bien, a este respecto, este Centro no dispone de datos más detallados que los aportados por el consultante.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 76-1-a) y 89-2