La reducción del 30% del artículo 32.1 LIRPF es aplicable al rendimiento de período superior a dos años declarado en estimación objetiva, siempre que: (i) no proceda del ejercicio habitual o regular de una actividad que estructuralmente genere este tipo de rendimientos plurianuales; (ii) se impute íntegramente en un único período impositivo; y (iii) no supere 300.000 euros anuales. La DGT descarta la exclusión automática por el método de estimación objetiva e identifica como criterio determinante la naturaleza irregular (no sistémica) de la actividad.
Hechos
El consultante heredó en 2022 unas fincas plantadas con árboles (pinos, castaños, eucaliptos), las cuales va a vender en 2025.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que los ingresos los va a declarar conforme al método de estimación objetiva en el IRPF, posibilidad de aplicar la reducción en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF para los rendimientos de actividades económicas cuyo período de generación sea superior a dos años.
Contestación
El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece:
“1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.”
Dado que el periodo de generación del rendimiento es superior a dos años, podrá resultarle de aplicación la reducción citada. No obstante, y conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 32.1 de la LIRPF, será necesario para ello que dichos rendimientos no procedan del ejercicio de una actividad que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos, y que el importe que se perciba se impute en un único periodo impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, art. 32.1.