Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Devolución de cláusula suelo, no integración en base impo... · DGT V2588-17
Consulta vinculante · V2588-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las devoluciones de intereses por cláusulas suelo derivadas de acuerdos con entidades financieras no integran la base imponible del IRPF. No obstante, cuando esos intereses originariamente pagados hubieran formado parte de deducciones por vivienda habitual o autonómicas en ejercicios anteriores, la cuota correspondiente a esas deducciones indebidas debe reintegrarse en el ejercicio del acuerdo (limitado a ejercicios no prescritos), sin intereses de demora, salvo que concurran circunstancias que justifiquen exención de tal reintegro.

Devolución de cláusula suelo no integración en base imponible reversión de deducción por vivienda habitual reintegro de cuota prescripción tributaria

Hechos

En 2015 la entidad bancaria con la que la consultante tiene concertado un préstamo hipotecario le devuelve los intereses sobrecalculados por la aplicación de la cláusula suelo, intereses que en su momento se incluyeron como gasto deducible en la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, pues el piso financiado se dedica al alquiler.

Cuestión planteada

Tratamiento en el IRPF del importe devuelto.

Contestación

Aunque en el escrito de consulta no se especifican las circunstancias en que se realiza la devolución de los excesos pagados en aplicación de la cláusula suelo, la presente contestación se aborda desde la consideración (más habitual) de que la devolución es fruto de un acuerdo con la entidad financiera.

La disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (BOE del día 21) añade —con efectos desde su entrada en vigor (fecha de publicación del Real Decreto-ley) y ejercicios anteriores no prescritos— una nueva disposición adicional cuadragésima quinta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional cuadragésima quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.

1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora.

No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.

b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.

c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales”.

Conforme con esta expresa regulación normativa, en particular con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima quinta a la Ley 35/2006, no procederá integrar en la base imponible del Impuesto el importe percibido de la entidad financiera por los excesos satisfechos por la aplicación de la limitación en la variación de los tipos de interés —la denominada “cláusula suelo”—, junto con los intereses indemnizatorios.

Adicionalmente, en el presente caso, procederá realizar la regularización que se contempla en el apartado 2 de la misma disposición para los supuestos en que las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente y ahora devueltas “hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”, regularización que no procederá realizar respecto a aquellos ejercicios en los que por aplicación de la reducción del 100 por ciento que recogía hasta el ejercicio 2014 el artículo 23.2.2º de la Ley del Impuesto el rendimiento neto del inmueble no se viese alterado. En este punto, procede recordar que esta reducción operaba sobre el rendimiento neto procedente del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda cuando el arrendatario tuviera entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al IPREM.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, disp. adic. 45ª


Discusión
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