La disolución de la entidad donataria incumple la obligación de mantener el valor adquirido durante diez años posteriores a la donación, generando restitución del impuesto sobre sucesiones y donaciones dejado de ingresar por la reducción del 95% más intereses de demora. Igualmente, la venta de participaciones constituye acto de disposición prohibido si determina minoración sustancial del valor, con idénticas consecuencias tributarias. La obligación se extiende a los diez años desde escritura de donación salvo fallecimiento del donatario, y engloba tanto el mantenimiento de los elementos patrimoniales adquiridos como su derecho a exención en patrimonio.
Hechos
Hermanos donatarios en el año 2000 del capital de una sociedad, con aplicación de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Consecuencias, respecto de la reducción practicada en su día, de la disolución de la entidad o de la venta de la misma
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Como resulta del precepto reproducido, cada donatario tiene una doble obligación. De un lado, mantener el valor de lo adquirido –por lo que se le prohíbe realizar actos que puedan dar lugar a una minoración sustancial de ese valor – y de otro, tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante la década siguiente a la escritura de donación, bien por los elementos patrimoniales adquiridos bien por aquellos en que se materialice el mencionado valor.
Tanto en la hipótesis de disolución de la entidad, que comporta extinción de la personalidad jurídica societaria y entrega a los socios del haber que les corresponda, como en el caso de enajenación de la sociedad a terceros, con el consiguiente pago en efectivo a los anteriores accionistas, es claro que, aun manteniéndose el valor adquirido, este se materializa en dinero y ello impide el acceso a la exención en el impuesto patrimonial, con la consiguiente pérdida del derecho a la reducción practicada. En ese sentido, la normativa autonómica aprobada con posterioridad en nada afecta a la aplicación de la normativa a la que se acogieron donantes y donatarios en el año 2000.
De acuerdo con lo anterior, tanto la disolución de la entidad como su enajenación a terceros implicará, conforme al artículo 20.6 de la Ley 29/1987, la obligación de pagar el impuesto no ingresado además de los intereses de demora.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6