Las rentas derivadas del arrendamiento de inmuebles españoles obtenidas por la sucursal de una fundación extranjera no están exentas de tributación en España. El artículo 6 del CDI España-Suiza atribuye potestad tributaria a España sobre rentas inmobiliarias, siendo aplicable el régimen de IRNR. La Ley 49/2002 no exime automáticamente a la sucursal de la fundación: la exención requiere que la entidad cumpla los requisitos de entidad sin fines lucrativos, lo que debe evaluarse caso a caso conforme a los criterios de la Ley.
Hechos
La entidad consultante es una Fundación, residente en Suiza, sin fines lucrativos cuyo fin fundacional consiste en prestar asistencia médica y humanitaria que pretende establecer una delegación en España.
La consultante se nutre, entre otras aportaciones, de las rentas derivadas del arrendamiento de los inmuebles que la misma mantiene en propiedad. Del mismo modo, la delegación española de la fundación consultante se nutrirá, entre otras, de rentas derivadas de bienes inmuebles sitos en España.
La entidad consultante está sometida al Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el Reino de España y la Confederación Suiza.
La Fundación cumple todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002.
Cuestión planteada
Si las rentas obtenidas por la futura sucursal española, derivadas del arrendamiento de bienes inmuebles afectos a dicha sucursal, están exentas de tributación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 49/2002.
Contestación
De acuerdo lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español Y la Confederación Suiza, de 26 de abril de 1966 (BOE de 3-marzo-1967) y Protocolo que modifica el Convenio, firmado en Madrid el 29 de junio de 2006 (BOE de 27 de marzo de 2007):
“1. Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a Imposición en el Estado contratante en que tales bienes estén situados.
2. La expresión "bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la legislación del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativa a la propiedad territorial, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a. las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.”
En virtud de lo anterior, las rentas que obtendrá la futura delegación española, procedentes de los inmuebles situados en territorio español, propiedad de la fundación consultante, podrán someterse a tributación en España.
Siendo la consultante una entidad no residente que opera en España a través de un establecimiento permanente, quedará sometida a tributación con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
En particular, tratándose de la delegación de una fundación extranjera, le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), en virtud del cual:
"Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores."
Por su parte, la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, (B.O.E. de 27 de diciembre), establece la regulación de aquellas fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades en España de manera estable. El artículo 7 dicho texto legal dispone que:
"1.Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable en España, deberán mantener una delegación en territorio español que constituirá su domicilio a los efectos de esta Ley, e inscribirse en el Registro de Fundaciones competente en función del ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades.
2. La fundación extranjera que pretenda su inscripción deberá acreditar ante el Registro de Fundaciones correspondiente que ha sido válidamente constituida con arreglo a su ley personal.
La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general con arreglo al ordenamiento español.
3. Las fundaciones extranjeras que incumplan los requisitos establecidos en este artículo no podrán utilizar la denominación de «Fundación».
4. Las delegaciones en España de fundaciones extranjeras quedarán sometidas al Protectorado que corresponda en función del ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones españolas."
En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante es una fundación extranjera que va establecer una delegación en España, de acuerdo con lo establecido en la Ley 50/2002, por lo que en la medida en que dicha delegación se inscriba en el Registro de Fundaciones competente tendrá la consideración de entidad sin fines lucrativos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, dado que, siguiendo los hechos recogidos en el escrito de consulta, la Fundación cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 del citado texto legal. No obstante, dichas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán probarse por cualquier medio de prueba ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
Con arreglo a lo anterior, a las rentas obtenidas por la delegación española, derivadas del arrendamiento de bienes inmuebles sitos en territorio español, les resultará de aplicación el régimen fiscal especial recogido en la Ley 49/2002.
En particular, el artículo 6 de la citada Ley señala que:
“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
1. Las derivadas de los siguientes ingresos:
a. (…)
b. (…)
c. (…).
2. Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
(…).”
Adicionalmente, el artículo 3.3º de la Ley 49/2002, define el concepto de explotación económica, señalando que "A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica."
Con arreglo a todo lo anterior, dado que la delegación fundacional registrada en España tiene la consideración de entidad sin fines lucrativos, a efectos de lo dispuesto en la Ley 49/2002, le resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Título II de dicho texto legal, por lo que las rentas derivadas del arrendamiento del patrimonio inmobiliario están exentas de tributación en España, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6.2 de dicha Ley y teniendo en cuenta que, a estos efectos de dicha Ley, el arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye explotación económica (artículo 3.3º de la Ley 49/2002).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002: 2, 3, 6 y 7