Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Empresa familiar, reducción base imponible, transmisión m... · DGT V2592-09
Consulta vinculante · V2592-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del artículo 20.2.a) LISDy (empresa familiar) es aplicable a la transmisión mortis causa de inmuebles no aportados a la sociedad civil, siempre que concurran los requisitos de afección económica. La naturaleza de la titularidad (individual o en proindiviso) es irrelevante. La DGT descarta que el carácter de "sociedad civil" condicione el acceso a la reducción y confirma que los socios —no la entidad— son sujetos pasivos de la reducción, siendo necesaria la concurrencia de requisitos personales (período de tenencia, dedicación, etc.) en cada transmitente.

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Hechos

Matrimonio residente en Cataluña que constituye en 2002 una sociedad civil participada al 100% por ambos y cuyo objeto social es la gestión del arrendamiento de inmuebles, tanto propios de cada cónyuge como en proindiviso. La sociedad, que está dada de alta en el IAE y opera como tal en sus relaciones tanto con los clientes y proveedores como con la Hacienda Pública, tiene contratado un empleado a jornada completa para el desempeño de la gestión de arrendamientos, utilizando a tal efecto y de forma exclusiva un determinado local.

Cuestión planteada

Si, en caso de transmisión "mortis causa" de los inmuebles propios o en proindiviso, procedería la reducción prevista en el artículo 20.2.a) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

Los consultantes constituyeron en el año 2002 una sociedad civil para la gestión del arrendamiento de inmuebles, en unos casos propiedad individual de cada uno y, en otros, de titularidad en “proindiviso”, sin aportación alguna de tales inmuebles a la sociedad. La entidad está dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, lleva contabilidad conforme al Código de Comercio, dispone de CIF propio para su facturación con clientes y proveedores, presenta declaraciones tributarias y contrata personal. En particular, la entidad tiene contratado un empleado a jornada completa para la gestión de los arrendamientos y utiliza un local destinado exclusivamente a tal fin, a los efectos de la calificación como económica de la actividad, de acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En relación con las sociedades civiles, los artículos 1.667 y 1.669 del Código Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

“1.667. La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles y derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.”

“1669.. No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con los terceros.

Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.”

El carácter regular o irregular de la sociedad a que se refiere el escrito de consulta es irrelevante desde la perspectiva de la cuestión que se plantea, es decir, de la eventual transmisión “mortis causa” de los inmuebles tanto en situación de indivisión como de propiedad de cada consultante. En efecto, tal y como señala el último párrafo del epígrafe 1.2.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. de 10 de abril de 1999),

“… cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad de personalidad jurídica o sociedad civil debe entenderse que son cada uno de los comuneros, partícipes o socios quienes desarrollan la citada actividad, sin que pueda considerarse que se trate de participaciones de una entidad a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, siendo necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, el que cada comunero realice la misma de forma habitual, personal y directa, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que cumpla los demás requisitos establecidos.”

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, cumplidos por la sociedad civil los requisitos para la calificación como económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles, cada socio habrá de cumplir, a su vez, los que exige el artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y que reitera el párrafo reproducido de la Resolución 2/1999, tal y como sucede conforme a los términos del escrito de consulta.

Siendo esto así, no se aprecia obstáculo alguno a la aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la transmisión “mortis causa” de los inmuebles afectos a la actividad empresarial de los consultantes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-a)


Discusión
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