Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención alquiler automóviles, personas vinculadas, modif... · DGT V2592-11
Consulta vinculante · V2592-11
IE Vinculante DGT
Síntesis

La exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para vehículos afectados al alquiler (art. 66.1.c) LIE) se condiciona a que no exista cesión a personas vinculadas (conforme art. 79 LVA) ni arrendamiento por período superior a tres meses a un mismo sujeto en doce meses consecutivos. La pérdida sobreviniente de estos requisitos dentro de dos años desde la primera matriculación exenta genera obligación de autoliquidación e ingreso del impuesto diferido, salvo que concurra un nuevo supuesto de no sujeción o exención legalmente previsto.

Exención alquiler automóviles personas vinculadas modificación sobreviniente de requisitos autoliquidación retroactiva período de cuatro años (dos años en exenciones)

Hechos

Transmisión a los dos años de su matriculación, por parte de una compañía de alquiler de vehículos sin conductor, de un vehículo mixto adaptable, matriculado al amparo del supuesto de exención establecido en el apartado 1, letra c) del artículo 66 de la Ley 38/1992.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto.

Contestación

El apartado 1, letra c) del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:

“Artículo 66. Exenciones, devoluciones y reducciones.

1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

… …

c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.

A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.”

A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 65 de la Ley de Impuestos Especiales señala que:

“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.”

De los preceptos legales trascritos se desprende que, cuando se produce una modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto antes del plazo de cuatro años, como regla general, desde la primera matriculación definitiva, o de dos años para aquellos medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66, nace la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley, devengándose el impuesto en este momento.

En consecuencia, en el supuesto planteado por el consultante, transmisión de un vehículo mixto adaptable cuya primera matriculación estuvo exenta al amparo del supuesto de exención establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales, no nacería la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto puesto que la modificación de las circunstancias que motivaron la exención del impuesto se habrían producido con posterioridad al plazo de dos años desde la primera matriculación definitiva.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 65 y 66


Discusión
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