La operación puede acogerse al régimen especial de canje de valores (art. 76.5 LIS) si concurren dos requisitos cumulativos: (i) los socios residen en territorio español, UE u otro Estado —siempre que los valores recibidos representen capital de entidad residente en España—, y (ii) la adquirente cumple con las exigencias del art. 80.1.b LIS (no distribución de rentas derivadas de la operación durante tres ejercicios, ausencia de motivos elusivos). La DGT descarta la aplicación automática; la neutralidad fiscal depende de verificar ambas condiciones y acreditar motivos económicos válidos distintos de la reducción de carga tributaria.
Hechos
La entidad consultante (entidad A), es titular de manera directa del 48,82% de cada una de las dos entidades siguientes: entidad B1 y entidad B2, ambas dedicadas al sector sanitario. Además, la entidad A posee participaciones en otras entidades también de! sector sanitario, así como participaciones de entidades que operan, principalmente, en el sector inmobiliario.
La entidad A es una empresa familiar con un total de 4 socios personas físicas, donde los padres (PF1 y PF2) titulan el 38,995% cada uno de ellos, y los hijos, uno (PF3) el 11,000% y el otro (PF4) el 11,010%. Cuenta con todos los medios materiales para la gestión de las participadas y para ejercer funciones de dirección y funciones ejecutivas en las sociedades en las que participa como socio y como miembro del Consejo.
Las entidades B1 y B2 son dos entidades con actividad, que comparten los mismos socios con los mismos porcentajes de participación. Concretamente, la consultante (A), tiene de cada una de dichas entidades, directamente, el 48,82%, y los 4 socios personas físicas de la entidad consultante ostentan, además, directamente, en total entre todos ellos, el 3,968%. En concreto, cada uno de los padres, PF1 y PF2, titulan el 1,253%, y cada uno de los hijos, PF3 y PF4, el 0,731%.
La operación objeto de la consulta consistiría en un canje de valores según artículo 76.5 de la Ley del Impuesto de Sociedades, de tal forma que las personas físicas (PF1, PF2, PF3 y PF4) aportarían el 3,968% que titulan de las sociedades B1 y B2 a la entidad consultante (A), a cambio de recibir nuevas participaciones de A, que ampliaría capital, todo ello de manera proporcional a la aportación realizada por cada uno de ellos.
De esta forma, los socios personas físicas dejarían de ser titulares directamente del 3,968% y la consultante pasaría a tener el 52,788% (48,820% antes del canje +3,968% por el canje) de B1 y B2, cumpliéndose los requisitos para el acogimiento de la operación al Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y establecidos en los artículos 76.5 y 80 de] Capitulo VII de! Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por pasar a controlar directamente la consultante más del 50% de dichas entidades B1 y B2, y cumplirse resto de requisitos establecidos para la aplicaci6n de dicho Régimen. Tras el canje, respecto a los socios de A, los padres tendrían el 38,5555% cada uno, y los hijos, uno el 11,4398% y el otro el 11,4492%, con lo que no se produce ninguna variación efectiva en el control de la entidad consultante, pues los porcentajes de titularidad apenas han variado con la operación de canje que se plantea.
De los motivos existentes para realizar la operación, uno de los principales es la centralización de la toma de decisiones, con una gestión, ejecución y control que recaerán en el órgano de administración de la consultante, facilitando que esta se realice sin diferencias de criterio, aunando los derechos políticos y económicos que posee la familia en las entidades B1 y B2. La operación supondrá conseguir otro de los objetivos fundamentales perseguidos, como es la ordenación de la sucesión futura de los actuales socios de la consultante, facilitando por tanto el relevo generacional. Así, el presente canje es una operación más dentro del proceso de reestructuración planteado a corto y medio plazo, para que en el futuro existan dos sociedades matrices, una dedicada al sector sanitario, y otra dedicada al sector inmobiliario y otros sectores, de tal forma que cada hijo, aun siendo ambos hijos socios de las dos matrices, cada uno se pueda encargar de la gestión y dirección de cada una de dichas dos matrices, así como de las entidades en las que cada una de las matrices participa.
Cuestión planteada
Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“(…)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(...).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria A adquiera participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 52,788% de las entidades B1 y B2), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que, de los motivos existentes para realizar la operación, uno de los principales es la centralización de la toma de decisiones, con una gestión, ejecución y control que recaerán en el órgano de administración de la consultante, facilitando que esta se realice sin diferencias de criterio, aunando los derechos políticos y económicos que posee la familia en las entidades B1 y B2. La operación supondrá conseguir otro de los objetivos fundamentales perseguidos, como es la ordenación de la sucesión futura de los actuales socios de la consultante, facilitando por tanto el relevo generacional. Así, el presente canje es una operación más dentro del proceso de reestructuración planteado a corto y medio plazo, para que en el futuro existan dos sociedades matrices, una dedicada al sector sanitario, y otra dedicada al sector inmobiliario y otros sectores, de tal forma que cada hijo, aun siendo ambos hijos socios de las dos matrices, cada uno se pueda encargar de la gestión y dirección de cada una de dichas dos matrices, así como de las entidades en las que cada una de las matrices participa.
Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente transcrito, si bien se trata, en todo caso, de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014, arts. 76-5, 80-1 y 89-2.