Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Donación dineraria, obligación real, bien mueble no local... · DGT V2593-07
Consulta vinculante · V2593-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La donación dineraria realizada por persona física residente en España a donatario no residente no está sujeta a tributación en España en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El dinero, al carecer de naturaleza de bien o derecho susceptible de localización territorial conforme al artículo 7 LISD, no genera obligación real tributaria en territorio español. La transferencia desde cuenta bancaria española a cuenta suiza constituye mera circulación de fondos sin crear incremento patrimonial gravable en España, descartándose así cualquier sujeción al impuesto por obligación personal del donante o real del donatario.

Donación dineraria obligación real bien mueble no localizable donatario no residente artículo 7 LISD incremento patrimonial

Hechos

El consultante, residente en la Comunidad Autónoma de Madrid desde hace más de cinco años, tiene la intención de realizar una donación de 950.000 euros a favor de su hija, residente en Suiza desde hace más de cinco años. Para instrumentar dicha donación, realizará una transferencia por el importe a donar (privativo del futuro donante) desde una cuenta corriente abierta en una entidad bancaria española a una cuenta corriente abierta en una entidad bancaria suiza, ambas titularidad exclusiva del consultante. Ulteriormente, el consultante retirará fondos (por un importe equivalente a 950.000 euros) de esta cuenta corriente abierta en la entidad bancaria suiza y, a continuación, realizará un ingreso en metálico por ese mismo importe y en concepto de donación, en una cuenta corriente titularidad exclusiva de la futura donataria, abierta igualmente en una entidad bancaria suiza.

Cuestión planteada

Confirmación del criterio sentado por esta Dirección General de Tributos, a través de las contestaciones a consulta vinculantes nº V0482/2006 y nº V0483/2006, ambas de 23 de marzo de 2006, de que una donación dineraria realizada por parte de una persona física residente fiscal en España a un donatario no residente en el territorio español no está sujeta a tributación en España.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

En primer lugar, cabe indicar que en el escrito de consulta se indica que el dinero a donar será traspasado “desde una cuenta corriente abierta en una entidad bancaria española a una cuenta corriente abierta en una entidad bancaria suiza”, pero no se especifica dónde están situadas las sucursales de una y otra. No obstante, parece razonable considerar que lo que el consultante pretende es efectuar un traspaso desde una cuenta corriente abierta en una sucursal de una entidad bancaria española situada en España a una cuenta corriente abierta en una sucursal de una entidad bancaria suiza situada en Suiza, es decir, que es el propio consultante el que sacará el dinero de España, al efectuar una transferencia de dicho dinero –por el importe que se pretende donar– desde España a Suiza, entre dos cuentas corrientes propias sitas en los citados países. La contestación que se expone a continuación parte de esta premisa.

El artículo 2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD– dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno”.

Por su parte, los artículos 6 y 7 de la LISD regulan la obligación personal y real de contribuir en los siguientes términos:

“Artículo 6.º Obligación personal.

1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

“Artículo 7.º Obligación real.

A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella.”

De acuerdo con los preceptos transcritos, dado que la hija del consultante, que será la donataria de la donación proyectada, no es residente en España y que el bien a donar –el dinero– no se encontrará en España al tiempo de la donación, tal donación no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por último, cabe precisar que el criterio sentado por esa Dirección General de Tributos no es exactamente el que el consultante expone en su escrito de consulta, ya que si bien puede ser cierto que una donación dineraria realizada por una persona física residente fiscal en España a un donatario no residente en el territorio español no esté sujeta a tributación en este país, para ello será necesario, además, que el dinero objeto de la donación no esté situado en España, pues en caso contrario sí tributará por dicho impuesto, por la llamada obligación real de contribuir. Tal es el criterio expuesto por este Centro Directivo a través de las contestaciones vinculantes a consultas nº V0482/2006 y nº V483/2006, ambas de 23 de marzo, a las que se refiere el consultante.

CONCLUSIONES:

Primera: Una donación dineraria realizada por una persona física residente fiscal en España a un donatario no residente en el territorio español no está sujeta a tributación en España, siempre que el dinero objeto de la donación no esté situado en España.

Segunda: Una donación de dinero situado en España a favor de una persona física estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con independencia de la residencia del donatario.

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 2-1, 6 y 7


Discusión
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