Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE (exención personas físicas, grupo 774), rendimiento d... · DGT V2593-10
Consulta vinculante · V2593-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las traducciones esporádicas de una persona física constituyen actividad profesional sujeta a IAE (grupo 774, "Traductores e intérpretes") con obligación de alta en matrícula, salvo que concurra exención específica por falta de ordenación por cuenta propia de medios productivos o por naturaleza ocasional sin vocación de permanencia. En IRPF, la renta se califica como rendimiento de actividad profesional o, si carece de estructura empresarial mínima, como ganancia patrimonial esporádica. Para IVA, siendo prestador establecido en España cuyo cliente es empresa italiana, la operación está sujeta al IVA del estado miembro de destino aplicable a servicios: siendo Italia Estado miembro, la exención por exportación de servicios (art. 21.1.b) LIVA) aplica bajo condición de que el cliente sea empresario establecido en la UE (identificado en VAT) y se cumplan requisitos de prueba documental.

IAE (exención personas físicas grupo 774) rendimiento de actividad profesional régimen especial de servicios intracomunitarios exención exportación servicios LIVA cliente comunitario identificado en VAT

Hechos

La consultante, funcionaria de una Administración Autonómica, tiene previsto realizar por su cuenta trabajos ocasionales de traducción para empresas que contraten sus servicios.

Cuestión planteada

- Tributación en el IAE, y en el IRPF por esos trabajos esporádicos como traductora.

- Aplicación del IVA si la empresa que le encarga las traducciones es italiana.

Contestación

Con carácter previo, procede aclarar que la presente contestación se limita a analizar las cuestiones tributarias planteadas, dejando al margen —por no ser de su competencia— las preguntas referentes a la Seguridad Social y el régimen de compatibilidades de los funcionarios públicos.

Impuesto sobre Actividades Económicas

El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, ya se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del día 9).

Las actividades que grava el impuesto son aquellas de naturaleza económica que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.1 del texto refundido.

El artículo 82 del mismo texto legal regula las exenciones de este impuesto, estableciendo en la letra c) de su apartado 1 que están exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas entre otros las personas físicas.

En cuanto a la clasificación en las Tarifas del Impuesto, aprobadas junto a la Instrucción del mismo por el Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre, respecto a la actividad de traductora (persona física) debe indicarse que por tratarse de una actividad profesional estará comprendida en la sección segunda de las mencionadas tarifas y deberá clasificarse en el grupo 774. “Traductores e interpretes”.

Por lo que respecta al alta en el IAE, así como el lugar de presentación, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero (BOE del día 8 de marzo), por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia censal de dicho impuesto, establece a lo largo de su articulado las obligaciones que en materia de gestión de este impuesto tienen los sujetos pasivos del mismo.

Así, el artículo 5 del citado Real Decreto dispone en su apartado 1 lo siguiente:

“Los sujetos pasivos que no estén exentos del impuesto están obligados a presentar declaración de alta en su matrícula.

Estarán, asimismo, obligados a presentar declaración de alta en la matrícula los sujetos pasivos que viniesen aplicando alguna de las exenciones establecidas en el impuesto, cuando dejen de cumplir las condiciones exigidas para su aplicación”.

Viniendo a complementar lo expuesto, el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007,de 27 de julio (BOE del día 5 de septiembre), señala que “en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en esta subsección sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas”.

Así la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores (BOE del día 10 de mayo), establece en su artículo 4.1 lo siguiente:

“En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten exentos del mismo por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho Impuesto. Por tanto, y sin perjuicio de sus obligaciones censales de carácter general, identificarán a través de la declaración censal las actividades económicas que desarrollen, así como los establecimientos y locales en los que se lleven a cabo dichas actividades, y comunicarán el alta, la variación o la baja en aquellas o en estos”.

Visto lo anterior, y centrándonos en el caso concreto de la consulta planteada, la consultante (sujeto pasivo), que esta exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas —según establece el ya visto artículo 82 del texto refundido—, deberá presentar antes de iniciar su actividad económica la declaración censal de alta, modificación o baja (modelos 036 o 037), que sustituye a la presentación de la declaración especifica del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la oficina de la Agencia Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.

Impuesto sobre el Valor Añadido

El artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), establece la regla general del lugar de realización de las prestaciones de servicios. Así, en el apartado uno, 1º dispone:

“Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste”.

En consecuencia, el servicio realizado por la consultante no se localizará en el territorio de aplicación del Impuesto. Dicho servicio se califica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del día 31), como prestación intracomunitaria de servicios.

Por ello, su realización determina la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.

Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84, uno, 2º de la Ley 37/1992.

Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Partiendo de esta definición y a efectos de la retención aplicable sobre los rendimientos de actividades profesionales, el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), otorga la consideración de rendimientos de actividades profesionales —entre otros— a los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las secciones segunda y tercera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económica.

Por tanto, y teniendo en cuenta lo ya señalado sobre la clasificación de la actividad de traductor en el IAE, las contraprestaciones que pudiera obtener la consultante por la realización de sus trabajos de traducción procedería calificarlos, a efectos del IRPF, como rendimientos de actividades profesionales, pues cabe entender que no se dan las circunstancias (cesión de los derechos de explotación de la traducción al margen del ejercicio de la actividad) que la normativa de este último impuesto exige para su consideración como rendimientos del trabajo.

La calificación como rendimientos de actividades profesionales conllevará su sometimiento a retención en los términos del artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto, a saber:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…).

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

Finalmente, se procede a transcribir a continuación el artículo del Reglamento del Impuesto regulador de los pagos fraccionados que afectan a los contribuyentes que desarrollan actividades económicas:

“1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes.

2. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.

(…).

5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF (RD 439/2007). Art. 95


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion