La operación de fusión se acogerá al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS si concurren dos condiciones: (i) cumplimiento de los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 (transmisión en bloque de patrimonio con disolución sin liquidación, atribución de valores y compensación máxima del 10%), y (ii) ausencia de fraude o evasión fiscal conforme al artículo 96.2 TRLIS, verificando que la operación responda a motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y no persiga exclusivamente ventaja fiscal. De cumplirse ambas, se excluyen las rentas derivadas de la operación en la transmitente y se mantiene el valor y antigüedad de los activos en la adquirente.
Hechos
Unos socios personas físicas, unidos por relación familiar, tiene en propiedad el 100% de las acciones y participaciones sociales de las sociedad mercantil consultante y de la sociedad M.
La sociedad consultante, tiene como actividad la compraventa de maquinaria e intermediación de operaciones de comercio, así como el arrendamiento de una nave industrial a terceros no vinculados. Para el desarrollo de la actividad de arrendamiento no dispone de personal en dedicación exclusiva, por no resultar adecuado ni necesario.
La entidad M, si bien inicialmente se constituyó para realizar la misma actividad de compraventa de maquinaria e intermediación en operaciones de comercio, en la actualidad, se dedica al arrendamiento de diversas viviendas de su propiedad, no disponiendo de personal.
La sociedad consultante ha realizado distintas aportaciones a la sociedad M, mediante préstamos para cubrir necesidades de inversión de estas últimas.
Se pretende realizar una fusión entre ambas sociedades, mediante la absorción de la sociedad M por parte de la entidad consultante.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:
-Ahorrar costes administrativos y de gestión.
-Evitar duplicidad en los costes.
-Evitar la necesidad de repercusión de gastos e intereses entre compañías.
-Reforzar la imagen de solvencia frente a terceros.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:
“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(..).”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
La aplicación del régimen especial determinará en aplicación del artículo 84 del TRLIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 85 del TRLIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de ahorrar costes administrativos y de gestión, evitar duplicidades de costes, evitar la necesidad de repercusión de gastos e intereses entre compañías y reforzar la imagen de solvencia frente a terceros. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art: 83