La pensión y la indemnización obtenidas por la consultante residente fiscal en España procedentes de Argentina están sujetas a tributación en España por aplicación del artículo 2 LIRPF (renta mundial del residente). El Convenio España-Argentina (art. 21, "Otras rentas") no recoge un tratamiento específico para estas prestaciones, permitiendo su imposición concurrente en ambos Estados; la doble imposición se eliminaría en España mediante deducción por doble imposición internacional conforme al artículo 23.1.a) del CDI.
Hechos
La consultante pudiera ser beneficiaria de una indemnización procedente de Argentina contemplada en la Ley 24.043 (Beneficios otorgados a personas puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional durante el estado de sitio). Asimismo, es beneficiaria de una pensión procedente del Estado de Argentina contemplada en la Ley 13.298, que establece una pensión mensual no contributiva de carácter vitalicio a personas privadas de libertad durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.
Cuestión planteada
En relación con dicha pensión, así como suponiendo que le sea concedida la indemnización contemplada en la Ley 24.043, conocer si ambas deben tributar en España.
Contestación
La presente contestación se formula sobre la base de que la consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.
El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
Puesto que se trata de rentas procedentes de Argentina obtenidas por un residente en España, resulta aplicable lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013 (BOE de 14 de enero de 2014).
El Convenio no recoge un tratamiento específico para este tipo de rentas, por lo que resultará aplicable el artículo 21 “Otras rentas” del Convenio citado, que dispone:
“1. Las rentas de un residente de un Estado contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio, originadas en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en último término.
(…)”.
En consecuencia, tanto la indemnización como la pensión obtenida por la consultante pueden someterse a imposición en España, donde, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), la consultante está sujeta a tributación por su renta mundial, de acuerdo con lo dispuesto en las normas del IRPF. Pero este artículo también permite someter estas rentas a imposición en Argentina.
En caso de que exista doble imposición, le correspondería eliminarla a España como Estado de residencia de la consultante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1.a) del citado Convenio hispano-argentino y en la normativa interna española mediante la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 80 de la LIRPF. Dicha letra a) del apartado 1 del artículo 23 del Convenio establece:
“1. En el caso de España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:
a) i) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en la República Argentina, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas o el capital de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en la República Argentina.
ii) En el caso de los cánones o regalías a que se refiere el apartado 2.c) del artículo 12, para la aplicación de lo dispuesto en este inciso se considerará que ha sido satisfecho en la República Argentina un impuesto del 15 por 100 del importe bruto de los cánones o regalías siempre que los mismos se paguen por una sociedad residente de la República Argentina que no detente, directa o indirectamente, más del 50 por 100 del capital de una sociedad residente de un tercer Estado, ni sea controlada de la misma manera por una sociedad residente de un tercer Estado.
iii) A los efectos de este apartado, se entenderá que el impuesto efectivamente pagado en la República Argentina es el que se habría pagado de acuerdo con el Convenio de no haberse reducido o exonerado en aplicación de normas específicas encaminadas a promover el desarrollo industrial que la República Argentina introduzca en su legislación fiscal, previo acuerdo al efecto de los Gobiernos.
Sin embargo, la deducción aplicable con arreglo a este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en la República Argentina.”
Por otro lado, el artículo 80 de la LIRPF establece lo siguiente en cuanto a la deducción por doble imposición internacional se refiere:
“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
(…)”.
En consecuencia, en caso de que Argentina, de acuerdo con su legislación interna, hubiese gravado ambas o alguna de las dos rentas a que se refiere la consulta, la consultante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1.a) del Convenio hispano-argentino y en el artículo 80 de la LIRPF, se podrá deducir, en la declaración de IRPF en España, un importe igual al efectivamente pagado en la República Argentina por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre la indemnización y la pensión obtenida en dicho país, sin que la deducción pueda exceder del impuesto a pagar en España calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas objeto de consulta.
Ahora bien, si la indemnización y/o la pensión estuvieran exentas por aplicación de la normativa de la República Argentina, no habrá impuesto efectivamente pagado en dicho país y, por tanto, la consultante no se podría deducir cantidad alguna por la renta que esté exenta en dicho país.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tanto la indemnización, contemplada en la Ley 24.043, que pudiera percibir la consultante, como la pensión que percibe, constituyen ganancias patrimoniales, en cuanto responden al concepto que de este componente de la renta se recoge en el artículo 33.1 de la LIRPF, el cual dispone que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A lo que hay que añadir que dichas ganancias patrimoniales no se encuentran amparadas por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.
Dichas ganancias patrimoniales, al no derivarse de la transmisión de un elemento patrimonial, se integrarán en la base imponible general del Impuesto, conforme lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 33, 48.
CDI Argentina.