Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusión, capítulo VIII TRLIS, requisitos ... · DGT V2594-09
Consulta vinculante · V2594-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

Una operación de fusión podrá acogerse al régimen especial del capítulo VIII del TRLIS si: (i) se ejecuta conforme a la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales; (ii) cumple la definición del artículo 83.1.a) del TRLIS (transmisión en bloque del patrimonio con disolución sin liquidación, compensación ≤10% y atribución de valores sociales); y (iii) no tiene como objetivo principal el fraude o evasión fiscal, siendo esencial que concurran motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y no mera ventaja fiscal.

Régimen especial fusión capítulo VIII TRLIS requisitos artículo 83.1.a) test de propósito económico válido cláusula antifraude artículo 96.2

Hechos

La sociedad A, que realiza la actividad de construcción y la de promoción de obras y venta de edificaciones, tiene como accionistas a una madre y sus tres hijos.

Las sociedades B y C, que realizan la actividad de promoción y venta de edificaciones, tienen ambas como accionistas a los tres hijos antes citados.

Se considera conveniente concentrar en una sola compañía las actividades que actualmente se desarrollan mediante las tres sociedades, con el fin de:

- Integrar horizontalmente las actividades desarrolladas para fortalecer la estructura patrimonial distribuida entre las tres sociedades.

- Obtener las sinergias que toda gestión unificada produce.

- Racionalizar la utilización de los recursos financieros.

- Simplificar los procesos administrativos, contables y tributarios, para reducir los costes que conllevan.

- Simplificar la estructura societaria actualmente existente.

Se tiene el propósito de fusionar las tres sociedades mediante la absorción por parte de la sociedad A (sociedad absorbente) de las sociedades B y C (sociedades absorbidas), para lo cual se ampliará el capital social de la sociedad A con la prima de emisión de acciones correspondiente y se integrará el patrimonio de las sociedades absorbidas en la absorbente, según el procedimiento establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009 y en el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar a la operación descrita el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si la operación planteada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con el fin de integrar horizontalmente las actividades desarrolladas para fortalecer la estructura patrimonial distribuida entre las tres sociedades; obtener las sinergias que toda gestión unificada produce; racionalizar la utilización de los recursos financieros; simplificar los procesos administrativos, contables y tributarios, para reducir los costes que conllevan; y simplificar la estructura societaria actualmente existente. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96


Discusión
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