Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención por responsabilidad civil, daños personales vs. ... · DGT V2594-10
Consulta vinculante · V2594-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización percibida por el asesor de su aseguradora por responsabilidad civil contractual (negligencia en asesoramiento fiscal) no califica como renta exenta conforme al artículo 7.d) LIRPF, que únicamente ampara indemnizaciones por daños personales (físicos, psíquicos o morales), no daños patrimoniales. Descartada la exención, la indemnización constituye ganancia patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, calificada como renta general (artículo 45 LIRPF) integrable en la base imponible del período en que se perciba.

Exención por responsabilidad civil daños personales vs. daños patrimoniales ganancia patrimonial renta general negligencia en asesoramiento

Hechos

Como consecuencia de un incorrecto asesoramiento profesional (no se tuvo en cuenta en una donación de acciones a favor de los hijos de los consultantes la tributación como ganancia patrimonial en el IRPF), los consultantes han percibido de la compañía de seguros que cubría la responsabilidad civil del asesor una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Cuestión planteada

Sometimiento al IRPF de la referida indemnización.

Contestación

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). De los distintos supuestos que se recogen en el mencionado artículo el único que pudiera tener relación con el caso planteado sería el incluido en su párrafo d), que declara rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

Respecto a la posible aplicación (a la indemnización percibida de la compañía aseguradora con quien el asesor tenía contratado su seguro de responsabilidad civil) de la referida exención, procede contestar negativamente ya que no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7, d), sino con una indemnización de daños y perjuicios que el asesor (a través de su compañía aseguradora) se ha visto obligado a abonar, como consecuencia de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el asesor y sus clientes), por los daños producidos por el incorrecto asesoramiento prestado en el asunto de la donación de acciones de los consultantes a sus hijos, daños que se corresponden con un perjuicio económico causado a aquellos, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales (físicos, psíquicos o morales) que ampara la exención.

Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto comporta la incorporación de dinero al patrimonio de los consultantes, correspondiéndose así con el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Una vez calificada la indemnización como ganancia patrimonial, el hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 48 de la misma ley.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 7


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion