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Consulta vinculante · V2594-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retribuciones mensuales percibidas por el consultante califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, pero no reúnen los requisitos para aplicar la reducción del 40 % prevista en el artículo 18.2 LIRPF. Aunque se descarta la calificación como irregulares en el tiempo, el período de generación no excede dos años (octubre 2012-enero 2014), requisito esencial para acceder a la reducción. La DGT concluye que la reducción del 40 % no es aplicable a estos rendimientos del trabajo.

rendimientos del trabajo reducción 40% período de generación superior a dos años imputación temporal rendimientos íntegros del trabajo.

Hechos

El consultante se encuentra desde octubre de 2012 en situación de jubilación parcial en la empresa donde trabaja, con la que le une un contrato a tiempo parcial que reduce su jornada de trabajo y su salario en un 85 por ciento pasando su jornada de trabajo ordinaria a ser de 6 horas semanales. La duración de dicho contrato se extenderá desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 15 de abril de 2017, fecha en la que cumplirá los 65 años de edad. No obstante lo anterior, en las cláusulas adicionales del mencionado contrato se establece que la empresa y el trabajador acuerdan que el número de horas a efectuar por éste hasta el 15 de abril de 2017 sean prestadas de forma continuada en jornadas de 20 horas semanales a partir del 1 de octubre de 2012 y hasta el 22 de enero de 2014. Por la realización de su trabajo el consultante percibe una cantidad de 1.838,09 euros brutos mensuales más otra adicional en concepto de comisión, cesando cualquier abono por parte de la empresa a partir del 23 de enero de 2014.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las cantidades percibidas por el consultante.

Contestación

En primer lugar, debemos precisar que las cantidades percibidas por el consultante deben calificarse en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, al corresponderse con la definición que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que los conceptúa como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Partiendo de esta calificación, el asunto que se plantea es si a las cantidades que mensualmente percibe el consultante se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.

Descartada la calificación de los rendimientos como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. En relación con lo anterior, cabe señalar que no se aprecia respecto al rendimiento consultado la existencia de un período de generación superior a dos años ya que su obtención no está vinculada al transcurso de un espacio temporal que exceda de ese número de años, sino que se trata de retribuciones mensuales que el consultante percibe por el trabajo desempeñado desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 22 de enero de 2014, periodo durante el que prestó efectivamente sus servicios.

Por tanto, conforme con lo expuesto, procede concluir que a los rendimientos objeto de consulta no les resulta aplicable la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18.2.


Discusión
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