La prestación de servicios de conexión a red Internet para usuarios de juegos online, sin especificación en las Tarifas del IAE, debe clasificarse por aplicación de la regla 8ª de la Instrucción en el epígrafe 769.9 ("Otros servicios privados de telecomunicación n.c.o.p.") del grupo 769, al asimilarse por naturaleza a actividades de telecomunicación no especificadas en otras rúbricas.
Hechos
Acceso a los juegos GTA V a través de una modificación realizada por el consultante, por cuya utilización percibe unas retribuciones de los usuarios de los juegos.
Cuestión planteada
Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”
Pues bien, en relación con la cuestión planteada y según parece desprenderse de los limitados datos aportados en el correspondiente escrito, la actividad consistente en una prestación de servicios de conexión a la red Internet a los usuarios de juegos denominados GTA V, percibiendo una remuneración, no figura específicamente contemplada en ninguna rúbrica concreta de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que, en aplicación del procedimiento establecido en el párrafo primero de la regla 8ª de la Instrucción, esta deberá clasificarse en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemeje.
En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto por las reglas 2ª y 8ª de la citada Instrucción, la actividad objeto de consulta debe clasificarse en el grupo 769 de la sección primera de las Tarifas (“Otros servicios de telecomunicación”), y concretamente en el epígrafe 769.9 relativo a “Otros servicios privados de telecomunicación n.c.o.p.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 769, epígrafe 769.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción).