No procede deducción del IVA soportado en la adquisición de vehículos a nombre personal del socio de una cooperativa de trabajo asociado cuando no existe constancia de destino a operaciones sujetas y gravadas realizadas en el ejercicio de actividad empresarial o profesional. La deducción requiere que los bienes adquiridos se destinen efectivamente a operaciones comprendidas en el artículo 94.1 LIVA, lo que no concurre en la mera adquisición personal del vehículo sin vinculación probada a actividades empresariales gravadas.
Hechos
El consultante es socio de una cooperativa de trabajo asociado que presta servicios de transporte a dicha cooperativa. Está dado de alta en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y ha comprado en propiedad un vehículo (posee factura y reserva de dominio), pero no ostenta la titularidad de las tarjetas del transporte ni permiso de circulación de dicho vehículo, aunque sí posee título de transportista.
Cuestión planteada
Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la compra del vehículo a su nombre.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- Por su parte, el artículo 7, apartado 6º de la Ley 37/92, declara que no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.
3.- El artículo 92, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
“1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 99, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
Por su parte, el artículo 92, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior de dicho precepto sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de dicha Ley.
El artículo 94, apartado uno, número 1º , letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
4.- Por tanto, dado que el consultante sólo realizará operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme al artículo 7.6º de la Ley 37/92, según se deduce del escrito de consulta, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada en la adquisición de un vehículo no será deducible, en medida ni cuantía alguna, por no concurrir los requisitos establecidos en los artículos 92 y 94 de la Ley 37/92.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 7-6º, 92 y 94