Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención a cuenta IS, cesión de capitales propios, capit... · DGT V2595-17
Consulta vinculante · V2595-17
IS Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de retención a cuenta del IS recae sobre quien satisface la renta (artículo 62.1 RIS), no sobre el perceptor. Las rentas derivadas de la cesión de capitales propios (intereses, comisiones y otras retribuciones pactadas como remuneración por tal cesión) están sujetas a retención conforme al artículo 60.1.a RIS, siempre que concurran todos los requisitos del artículo 25 LIRPF. La conclusión depende de que la renta tenga realmente carácter de cesión de capital ajeno y no de otra naturaleza jurídica (prestación de servicios, comisión mercantil, etc.).

Retención a cuenta IS cesión de capitales propios capital ajeno rendimientos de capital mobiliario obligado a retener sujeción a retención

Hechos

La entidad consultante tiene como actividad principal la de concesión a terceros de asistencia financiera a través de cualesquiera figuras de financiación flexible. Para la realización de dicha actividad, la consultante capta recursos financieros de terceros de diversa tipología, incluidas entidades de crédito y de otro tipo de personas jurídicas y físicas, residentes o no. Los deudores de la consultante vienen obligados a satisfacer a la consultante un determinado tipo de interés calculado sobre la base del importe de la financiación otorgada. La consultante señala que no tiene la consideración de entidad de crédito ni de establecimiento financiero de crédito, aun cuando su actividad sea la concesión de financiación.

Cuestión planteada

Si la entidad consultante, en el ejercicio de su actividad habitual de financiación, ha de soportar una retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

En la presente contestación no se analiza la adecuación a la legalidad de la realización de las operaciones detalladas en el apartado de descripción sucinta de hechos.

El artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS), aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio), establece que:

“1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 60 de este Reglamento:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

(…)”

Por otra parte, el apartado 1 del artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio) (RIS en adelante), dispone que:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

(…)”

El artículo 25.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF en adelante) define como rendimientos íntegros de capital mobiliario, entre otros, los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, y en concreto dispone que “Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”

No obstante, para que las rentas derivadas de la cesión a terceros de capitales propios tengan la consideración de rendimientos de capital mobiliario del artículo 25 de la LIRPF, es imprescindible que cumplan a su vez con la definición de rendimientos de capital contenida en el artículo 21 de la LIRPF:

“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

(…)”

De lo anterior se deduce que deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, sobre las rentas derivadas de la cesión a terceros de capitales propios en la medida en la que no se hallen afectos al desarrollo de una actividad económica.

De los datos de la consulta parece desprenderse que la entidad consultante desarrolla una actividad económica de concesión de financiación a personas jurídicas, para lo que cuenta con la correspondiente organización empresarial de medios materiales y humanos. No obstante, estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Consecuentemente, y en la medida en que la entidad consultante desarrolle una actividad económica de concesión de financiación a personas jurídicas, los deudores a los que la entidad consultante concede asistencia financiera no deben practicar una retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobre los intereses debidos a la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIS: arts. 60,62


Discusión
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