Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, prestaciones de planes de pensi... · DGT V2596-07
Consulta vinculante · V2596-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones por fallecimiento derivadas de planes de pensiones tributan como rendimientos del trabajo en el IRPF del beneficiario, quedando expresamente excluidas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al art. 3.e) del Reglamento del ISD. Si la prestación se percibe en forma de capital y proceden de aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, es aplicable la reducción del 40% prevista en la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 35/2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación (requisito no exigible en caso de prestaciones por invalidez); en los demás casos, se integran sin reducción en la base imponible general del IRPF.

Rendimientos del trabajo prestaciones de planes de pensiones Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones exclusión Disposición Transitoria Duodécima reducción del 40% base imponible general IRPF

Hechos

El consultante, desde su jubilación en 1993, ha realizado aportaciones a planes de pensiones para la contingencia de fallecimiento.

Cuestión planteada

Tributación que correspondería a la prestación por fallecimiento.

Contestación

El artículo 3.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que no están sujetas a dicho impuesto:

“e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de planes y fondos de pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Por su parte, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones…”

Además, debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“(…)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) –vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se deduce que las prestaciones de planes de pensiones, cualquiera que sea la contingencia cubierta (entre las que se encuentra la contingencia de fallecimiento), tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo, no estando por tanto sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse una reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, siempre que hayan transcurrido más de 2 años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.

b) Si se percibe en forma de renta, no se podrá aplicar esta reducción, integrándose en la base imponible en su totalidad.

c) Si se percibe en forma mixta, sólo podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital y que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive.

Todo ello sin perjuicio de la normativa vigente en el momento del devengo de la prestación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12, RD 1629/1991 art. 3-e, RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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