La prestación por desempleo en modalidad de pago único destinada a actividad como trabajador autónomo goza de exención en IRPF conforme al artículo 7.n) LIRPF, pero esta exención está condicionada al mantenimiento de la actividad durante cinco años. Cuando el contribuyente cesa su actividad antes de transcurridos cinco años, pierde el derecho a la exención y debe regularizar su situación incluyendo las cantidades percibidas en la declaración de IRPF del período en que incumple el requisito de mantenimiento, no mediante declaraciones complementarias de ejercicios anteriores.
Hechos
La consultante solicitó en marzo de 2014, la prestación por desempleo en pago único, para el pago de las cuotas del régimen de autónomos de la Seguridad Social.
El 30 de julio de 2018 ha procedido a darse de baja en la actividad económica y en el régimen de autónomos de la Seguridad Social. En las declaraciones de IRPF de los períodos impositivos 2014 y siguientes no declaró estos rendimientos, por resultar exentos.
Cuestión planteada
Si, por las cantidades no declaradas (acogidas a la exención) debe presentar complementaria por los ejercicios 2014 y siguientes o bien, declarar dichos importes no declarados en su día, en la declaración de IRPF de 2018.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo n) del artículo 7 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estarán exentas del impuesto:
“Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.”
En el presente caso, según parece desprenderse del escrito presentado, el contribuyente ha obtenido la prestación por desempleo en la modalidad de pago único en alguna de las formas existentes (la que incorpora la subvención de las cuotas de cotización a la Seguridad Social y el pago del importe correspondiente de la prestación a la que tuviera derecho destinado a llevar a cabo una actividad como trabajador autónomo) por lo que con este planteamiento le sería aplicable la exención contenida en la letra n) del artículo 7 de la Ley del Impuesto al importe percibido por ambos conceptos.
No obstante lo anterior, esta exención se encuentra condicionada al mantenimiento de la actividad como trabajador autónomo durante el plazo de cinco años desde su inicio, circunstancia que no se ha producido pues la baja en la actividad se produce antes del transcurso de cinco años desde su inicio.
Por tanto, en el caso planteado al producirse el incumplimiento de este requisito, se perdería el derecho a la aplicación de la exención.
De acuerdo a cuanto antecede, la regularización por la interesada de su situación tributaria, por la pérdida en su caso del derecho a la exención de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, deberá realizarse en la autoliquidación del IRPF correspondiente al período impositivo en el que se produce el incumplimiento del requisito de mantenimiento durante cinco años de la actividad económica, incluyendo en dicha autoliquidación las cantidades percibidas a las que haya resultado de aplicación la exención. Todo ello, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al no existir en la normativa del Impuesto ninguna regulación específica respecto a este supuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Art. 7.n)
LGT