Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto especial sobre el carbón, coque de petróleo, aut... · DGT V2599-07
Consulta vinculante · V2599-07
IE Vinculante DGT
Síntesis

El coque de petróleo (NC 2713) está incluido en el ámbito de sujeción del impuesto especial sobre el carbón. Su consumo en la refinería constituye autoconsumo: la porción de coque cuya combustión alimenta directamente el proceso de fabricación queda exenta conforme al artículo 78.3 LEI (autoconsumo vinculado a la producción); la porción destinada a generar vapor y electricidad constituye autoconsumo sujeto, aunque potencialmente exento si concurren los requisitos del artículo 79 LEI. El refinador es sujeto pasivo obligado a cumplir obligaciones materiales y formales.

Impuesto especial sobre el carbón coque de petróleo autoconsumo no sujeto autoconsumo sujeto exención proceso de producción

Hechos

En una fábrica de hidrocarburos (refinería de petróleo) se obtiene durante los procesos de fabricación de gasolinas dentro de la fase de craqueo catalítico en lecho fluidificado como producto secundario coque de petróleo, clasificado en el código de la NC 2713. El coque de petróleo se consume en la propia fase del proceso mediante combustión, el calor que se desprende es aprovechado para mantener el proceso y el exceso se utiliza para producir electricidad y vapor de agua.

Cuestión planteada

¿Queda sujeto el coque de petróleo obtenido y consumido en el proceso al impuesto especial sobre el carbón?.

Contestación

El apartado 1 del artículo 75 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que a efectos de la inclusión dentro del ámbito de aplicación del impuesto especial sobre el carbón “tienen la consideración de carbón los productos comprendidos en los códigos 2701, 2702, 2704, 2708, 2713 y 2714 de la nomenclatura arancelaria y estadística establecida por el Reglamento (CEE) núm. 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987".

Entre los productos comprendidos en el código NC 2713 se encuentra el coque de petróleo.

Por su parte, la letra b) del apartado 2 del artículo 77 de la Ley sujeta al impuesto, como puesta a consumo, el autoconsumo de carbón, entendiendo que “tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere la letra anterior”.

No obstante, el apartado 3 del artículo 78 establece que “no estará sujeto al impuesto el autoconsumo de carbón efectuado por sus productores o extractores dentro de las instalaciones de producción o extracción y directamente vinculado a la realización de estas actividades”.

De acuerdo con la descripción del consultante, el coque es un producto de reacción intermedio que se obtiene y consume en el proceso de fabricación de gasolina. El consumo de coque se produce por combustión. El calor derivado de esta combustión se aprovecha, en parte, para alimentar el propio proceso o reacción y, en parte, para producir vapor y electricidad.

Considerando los preceptos más arriba transcritos en relación con dicho proceso, se indica lo siguiente:

1º) Respecto al calor que cabe entender aprovechado en el mantenimiento del proceso, se puede afirmar que el coque al que dicho aprovechamiento se atribuye se consume en el mismo proceso en el que se obtiene, con el fin de mantenerlo. En esa medida, tal coque se encontraría en la situación descrita en el artículo 78.3 transcrito y, en consecuencia, sería objeto de un autoconsumo que no está sujeto al impuesto.

2º) Respecto del coque a cuya combustión se atribuye el resto del calor aprovechado, su utilización en el establecimiento supondría un autoconsumo sujeto. Ahora bien, en tal supuesto podría resultar aplicable alguna de las exenciones previstas en el artículo 79 de la Ley.

Por lo demás, el titular de la refinería tendrá la consideración de sujeto pasivo del impuesto resultándole exigible el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que se derivan de lo establecido en el artículo 86 de la Ley, en los artículos 138 y 140 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio y en la Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria (BOE de 28 de diciembre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, arts. 75.1, 77.2 b), 78.3 y 86; RIIEE RD 1165/1995, arts. 138 y 140.


Discusión
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