Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V2599-09
Consulta vinculante · V2599-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación constituye escisión parcial a efectos IS si se realiza conforme a los artículos 69-72 de la Ley 3/2009 (segregación en bloque de una o varias ramas de actividad como unidades económicas autónomas, transmisión a entidades nuevas o existentes, atribución proporcional de valores a socios, reducción de capital) y cumple el requisito material del artículo 83.4 TRLIS (rama como conjunto de elementos patrimoniales funcionalmente autónomo). La DGT descarta automáticamente el trato especial si no existe unidad económica segregada capaz de operar autónomamente; los motivos económicos son válidos cuando fundamentan la segregación de dicha rama autónoma, no cuando la operación carece de sustancia empresarial propia.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial fusiones-escisiones sucesión universal

Hechos

La entidad consultante tiene por objeto social, tal y como resulta de sus Estatutos Sociales la realización de varias actividades.

A pesar de la amplitud del objeto social, la consultante es una sociedad que realiza únicamente dos actividades diferenciadas: el arrendamiento de locales y edificios y el arrendamiento de viviendas.

En consecuencia todos los ingresos de la consultante provienen del alquiler de tales inmuebles.

La sociedad se encuentra dada de alta en el censo de empresarios en las citadas actividades de alquiler de locales y de viviendas.

Los socios de la entidad consultante pertenecen a un mismo grupo familiar formado por padres e hijos.

Por otra parte, la entidad consultante participa en otra entidad del grupo, siendo los socios de la misma, el anterior grupo familiar mencionado.

La entidad consultante tiene cinco trabajadores y ocupa, para el desarrollo de su actividad parte de uno de los edificios de su propiedad, cedido en régimen de arrendamiento a terceras personas. La otra entidad participada, tiene a 22 personas empleadas y presta servicios de gestión, administración, comerciales a la entidad consultante según contrato formalizado entre ambas entidades. Con esto la propia estructura de la sociedad consultante se ve reforzada con los medios materiales y personales de que dispone la sociedad.

La entidad consultante pretende realizar una escisión parcial de la misma mediante la constitución de una nueva sociedad a la que se le transmitiría todo el patrimonio consistente en las viviendas alquiladas.

La sociedad de escisión proyectada tiene como principales motivos:

-Separar las actividades de arrendamiento de locales y edificios, y de arrendamiento de viviendas.

-Lograr una gestión diferenciada para cada una de las mencionadas actividades.

-Atribuir a cada sociedad, la estructura adecuada a su actividad con la consiguiente especialización que se requiere en función de la distinta naturaleza de las actividades desarrolladas evitando así la concentración en una sola sociedad, la escindida, de las actividades de alquiler de locales y edificios, y de arrendamiento de viviendas.

- Potenciar la creación de la sociedad beneficiaria de la escisión destinada al alquiler de viviendas, mediante la adquisición de más viviendas en el futuro, con el mismo destino.

-Lograr el pleno sometimiento al régimen fiscal especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas contemplado en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, a la sociedad de nueva creación resultante de la escisión.

Cuestión planteada

1) Si la operación descrita tiene la consideración de operación de escisión a los efectos de poder acogerse al régimen fiscal especial contemplado en el Título VII, Capítulo VIII, del RD Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2) Si los motivos expuestos pueden considerarse motivos económicos válidos.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirán, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser consideradas como operaciones de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.(..)”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente determinante de una rama de actividad, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, manteniéndose en ésta igualmente otra rama de actividad, la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

De la escasa información proporcionada por la consultante no se desprende que los distintos elementos aportados a la nueva sociedad constituyan por sí mismos una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial diferenciada en sede de la consultante para llevar a cabo la gestión del patrimonio que se pretende transmitir, de tal forma que determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma existiendo, además, otra gestión autónoma y diferenciada de la otra actividad que no se aporta y que también constituya por sí misma una rama de actividad. Por el contrario, en el caso planteado, parece producirse la aportación de una serie de elementos patrimoniales, sin que exista una organización empresarial diferenciada para el conjunto patrimonial que permita considerar la existencia de una rama de actividad aun cuando sean distinta la naturaleza de los inmuebles arrendados y su clasificación a efectos del Impuesto sobre actividades económicas, en cuyo caso la operación planteada no podrá acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TR LIS RD.Leg 4/2004 art 83-2


Discusión
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