Las garantías hipotecarias constituidas sobre bienes hereditarios en garantía de deuda ajena (contratada por tercero) no son deducibles en la base imponible del ISD conforme al art. 13.1 LISD. La deducción de deudas requiere que estas hayan sido contraídas por el causante; la mera existencia de una hipoteca sin deuda personal del causante no genera derecho a minoración, siendo irrelevante que el causante fuera accionista mayoritario de la entidad deudora. El riesgo de ejecución hipotecaria futura sobre el bien transmitido no transforma la garantía en carga deducible ni en deuda del causante.
Hechos
En la herencia del causante existen cargas y gravámenes consistentes en hipotecas sobre bienes inmuebles inventariados en la herencia, siendo las operaciones financieras hipotecarias en garantía de deuda ajena.
Cuestión planteada
Consideración como deuda deducible en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por parte de los herederos.
Contestación
El supuesto planteado en el escrito de consulta es el de la existencia de unas cargas y gravámenes determinadas en la escritura de entrega de legados y partición de herencia correspondientes a bienes que forman parte del caudal hereditario, teniendo en cuenta que dichas garantías hipotecarias lo son en garantía de deuda ajena con respecto a una entidad mercantil de la que el causante ha sido principal accionista con una participación del 58,99% en el capital social.
El artículo 9 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, (LISD) establece que la base imponible del impuesto está constituida: “a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles….”
Por su parte, el artículo 12 de la LISD establece que: “Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.”
A este respecto, el artículo 13.1 de la LISD establece que en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de determinar el valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general “las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión” siempre que se cumplan determinadas condiciones para su acreditación.
Sin embargo, en el presente caso no existe deuda alguna por parte del causante, y, consecuentemente, no procede deducción de su eventual importe. Y ello porque se trata de una garantía que dará lugar, en caso de impago de las obligaciones garantizadas, a que en un futuro pueda procederse a la ejecución de la hipoteca, con los efectos que procedan en la imposición personal del heredero en función tanto del valor de adquisición como del resultante de su enajenación en subasta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 9, 12 y 13