Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA, servicios sanitarios, diagnóstico-prevenció... · DGT V2601-09
Consulta vinculante · V2601-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 20.1.3º LIVA comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativas a diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades. La condición de exentos se genera cuando concurren dos requisitos: (i) objetivo: la naturaleza del servicio (asistencia médica en los términos definidos) y (ii) subjetivo: la prestación material por profesional médico o sanitario conforme al ordenamiento jurídico. La estructura interpuesta (prestación a través de sociedad mercantil que factura) no desactiva la exención si el profesional cualificado es quien materialmente presta el servicio.

Exención IVA servicios sanitarios diagnóstico-prevención-tratamiento profesional médico-sanitario prestación material estructura interpuesta

Hechos

La entidad consultante presta servicios consistentes en el desarrollo de la terapia auditiva del denominado "Método Tomatis". Dichos servicios, que no se califican por el consultante como servicios de enseñanza, se prestan por licenciados universitarios dedicados a la enseñanza de música, medicina, psicología o pedagogía

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios (fisioterapeutas) según el ordenamiento jurídico, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 determina que el citado Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno, 2, número 11º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que tributarán al tipo del 7 por ciento los servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de dicha Ley.

3.- De la información contenida en el escrito de consulta de deduce que el denominado “Método Tomatis” no se utiliza para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, sino que se trata de un tipo de terapia auditiva destinada a desarrollar ciertas potencialidades relativas a la audición y a la habilidad de escuchar y, por tanto, las prestaciones de servicios consistentes en las actuaciones terapéuticas del “Método Tomatis” llevadas a cabo por licenciados universitarios dedicados a la enseñanza de música, medicina, psicología o pedagogía estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, en el caso de que dichas prestaciones de servicios terapéuticas, realizadas al margen o con independencia de una actuación médica relativa al tratamiento, prevención o tratamiento de una enfermedad, se lleven a cabo por profesionales médicos o sanitarios, hecho que no concurre en todos los casos señalados en la consulta presentada, dichas operaciones tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento.

En el resto de los casos, dichas operaciones tributan por dicho Impuesto al tipo general del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-3º, 90-uno


Discusión
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