La indemnización por discapacidad leve percibida por militar profesional de tropa y marinería en virtud del artículo 7 del RD 1186/2001 constituye renta exenta en el IRPF conforme a la regulación de prestaciones de seguridad social asimiladas. La exención resulta aplicable cuando la indemnización se abona como compensación por incapacidad para el servicio derivada de lesión o enfermedad acaecida durante la relación profesional con las Fuerzas Armadas, independientemente de su cuantía, siempre que proceda del régimen de clases pasivas del Estado.
Hechos
Según indica en su escrito, el consultante ha sido soldado profesional con compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas, habiendo causado baja por insuficiencia de condiciones psicofísicas, por lo que ha percibido una indemnización de 17.413,95€ en aplicación del RD 1186/2001.
Cuestión planteada
Posible consideración de la indemnización como renta exenta en el IRPF.
Contestación
El artículo 52 bis del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (BOE del día 27 de mayo) establece lo siguiente:
“1. El personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente, causará en su favor pensión de retiro, ordinaria o extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos II y IV, en el caso de que se inutilicen, siempre que tal inutilidad se entienda en los términos regulados en el apartado 2, c), del artículo 28 de este texto, pero referido a la incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio.
2. Este personal tendrá derecho, en los términos que reglamentariamente se determinen, a pensiones o indemnizaciones por una sola vez, en caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para toda profesión u oficio.
3. Asimismo causarán derecho a pensión a favor de sus familiares en el caso de que fallezca, mientras mantenga la relación de servicios. Dichas pensiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos III y IV”.
En desarrollo de lo anterior se aprobó el Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones (BOE del día 3), norma que en su artículo 7 (incluido en el capítulo II. Derechos pasivos) regula la indemnización percibida por el consultante:
“1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que, durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas, sufra enfermedad, lesión, mutilación o deformidad de carácter definitivo, que le incapacite para el servicio e implique la resolución del compromiso y cuyo resultado sea una discapacidad leve que afecte de manera residual a su reincorporación laboral, causará derecho a indemnización, en los términos previstos en los apartados siguientes.
2. Se entenderá que existe una incapacidad para el servicio que produce una discapacidad leve cuando, aplicando los cuadros médicos a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto la discapacidad se valore en un porcentaje igual o inferior al 24 por 100.
3. La indemnización que corresponda se cuantificará multiplicando el 6 por 100 del haber regulador anual de la clase de tropa y marinería profesional no permanente fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado por el coeficiente del grado de discapacidad resultante.
4. Si la incapacidad se ha producido con ocasión o como consecuencia de acto de servicio, el importe de la indemnización se calculará sobre el doble del haber regulador de la clase de tropa y marinería profesional no permanente”.
Se plantea expresamente por el consultante en su escrito la posible consideración de la indemnización percibida como renta exenta al amparo de lo establecido en las letras d) o q) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:
“Estarán exentas las siguientes rentas:
(…)
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
(…)
q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.
En relación con lo anterior, procede señalar que la indemnización percibida se corresponde con una prestación del régimen de Clases Pasivas del Estado y no con el ámbito de las exenciones que se recogen en las letras d) y q) del artículo 7. En este punto, y respecto a las prestaciones de Clases Pasivas debe indicarse que el ámbito de su exención es el establecido en la letra g) del mismo artículo 7, donde se determina que estarán exentas “las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”. Por tanto, la indemnización objeto de consulta no se encuentra exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo la consideración de rendimientos del trabajo, a efectos de su tributación en este impuesto, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto:
“En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
(…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 7