Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del capital inmobiliario, titularidad jurídi... · DGT V2601-23
Consulta vinculante · V2601-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos íntegros derivados del arrendamiento de vivienda en propiedad se califican como rendimientos del capital inmobiliario conforme al artículo 21.1 LIRPF. Su atribución a cada propietario se rige por titularidad jurídica según el régimen económico matrimonial aplicable; en régimen de gananciales, la vivienda común se atribuye por mitad salvo justificación de cuota distinta, conforme al artículo 11.3 LIRPF. La DGT no introduce excepciones a estas reglas de atribución por naturaleza del bien o modalidad de arrendamiento.

Rendimientos del capital inmobiliario titularidad jurídica régimen económico matrimonial atribución proporcional gananciales

Hechos

El consultante reside en un piso propiedad de sus padres. Va a abandonarlo para proceder a alquilarlo poniéndose a sí mismo en el contrato como arrendador con un poder otorgado por sus padres.

Cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En caso de que los propietarios alquilen la vivienda de su propiedad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”.

Por otro lado, la individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, que, en su apartado 1, dispone que:

“la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.

Los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:

“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”

Conforme con todo lo expuesto, los rendimientos correspondientes al arrendamiento de la vivienda objeto de consulta, procederá atribuirlos de acuerdo con la titularidad jurídica de la misma, es decir, a los propietarios, en este caso los padres del consultante, y con independencia de que éstos hagan suyo el importe obtenido, lo cedan gratuitamente a su hijo, a un tercero o lo destine a cualquier otra finalidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 11, 21


Discusión
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