Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Provisiones técnicas, métodos estadísticos, coeficiente d... · DGT V2602-07
Consulta vinculante · V2602-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El ejercicio 2010 es el primer año de aplicación del coeficiente de moderación para provisiones técnicas de prestaciones estimadas por métodos estadísticos en entidades aseguradoras. Las entidades que hayan aplicado métodos estadísticos combinados con métodos individuales durante cinco años, previa comunicación a la Dirección General de Seguros, requieren autorización administrativa y deben respetar un plazo de tres años antes de aplicar el coeficiente. Durante los ejercicios 2007-2009 (previos a 2010), estas entidades aplicarán el régimen general del artículo 13.2.e) LIS, siendo deducibles las dotaciones a provisiones técnicas hasta el importe de la cuantía mínima sin aplicación del coeficiente de ponderación, cuya eficacia se diferirá al primer ejercicio autorizado más tres años.

Provisiones técnicas métodos estadísticos coeficiente de moderación cuantía mínima deducible ejercicio 2010 autorización administrative

Hechos

La entidad consultante es una compañía aseguradora que plantea diversas cuestiones en relación con la nueva redacción dada por el Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero, a la disposición adicional tercera del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Cuestión planteada

1. Si el primer ejercicio para la aplicación del coeficiente recogido en dicha disposición adicional tercera será el 2010.

2. Si la entidad que hubiera venido aplicando los métodos estadísticos junto con otros métodos individuales durante 5 años (habiéndolo comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), debe someterse al régimen de autorización, y al plazo de tres años antes de aplicar dicho coeficiente.

3. En caso de que las anteriores respuestas sean afirmativas, cuál es el régimen tributario que debe aplicarse durante los ejercicios 2007, 2008 y 2009, cuando la autorización se hubiera obtenido en el año 2007.

Contestación

El artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su primer apartado lo siguiente:

“1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.”

Sin embargo, en la letra e) del segundo apartado reconoce la deducibilidad de“las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables.”

La disposición adicional tercera del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, tras la redacción dada por el Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero, establece en sus dos primeros apartados:

«1. Las dotaciones a efectuar a las provisiones técnicas conforme a los métodos previstos y permitidos en el presente Reglamento, así como las adicionales que, en su caso, se efectúen para adaptarse a lo previsto en el mismo, tendrán a todos los efectos la consideración de cuantía mínima para la constitución de las citadas provisiones técnicas.

2. No obstante lo anterior, la provisión técnica de prestaciones estimada por métodos estadísticos, a los que se refiere el artículo 43 de este Reglamento, tendrá la consideración de cuantía mínima en el importe menor de las siguientes cuantías:

La provisión resultante de la aplicación del método estadístico del ejercicio.

La provisión técnica de prestaciones al término del ejercicio en curso "x" estimada por métodos estadísticos ponderada por el cociente existente entre: en el numerador, la parte de la provisión técnica de prestaciones al término del ejercicio en curso "x" estimada por métodos estadísticos, y correspondiente a los siniestros ocurridos con anterioridad al ejercicio "x", más los pagos en los ejercicios "X-2", "X-1" y "x" de siniestros ocurridos en los ejercicios «X-3» y anteriores, más los pagos en "X-1" y "x" de siniestros ocurridos en "X-2", más los pagos en "x" de los siniestros ocurridos en "X-1", y en el denominador, la suma de las provisiones técnicas de prestaciones estimadas por métodos estadísticos del ejercicio "X-3", más la provisión del ejercicio "X-2" correspondiente sólo a los siniestros de "X-2", más provisión del ejercicio "X-1" correspondiente sólo a los siniestros de "X-1".

Para ver la fórmula matemática diríjase a la siguiente página web: http://www.meh.es/Portal/Normativa+y+doctrina/Doctrina/

FÓRMULA QUE FIGURA EN LA CONSULTA (PTP corregida - (PTPx)* )..

Donde:

X y X-i: son el ejercicio en curso y cada uno de los respectivos ejercicios anteriores X-i.

PTPx: es la PTP del ejercicio x estimada por métodos estadísticos.

PTPxx-1: es la PTP en el ejercicio x correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1 y en ejercicios anteriores estimada por métodos estadísticos.

PTPx-3x-n: es la PTP en el ejercicio x-3 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-3 y en los «n» ejercicios anteriores estimada por métodos estadísticos.

PTPx-2x-2: es la PTP en el ejercicio x-2 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-2 estimada por métodos estadísticos.

PTPx-1x-1: es la PTP en el ejercicio x-1 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1 estimada por métodos estadísticos.

Pagosx-ix-3: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-3 y ejercicios anteriores, pero realizados en los ejercicios x-2, x-1 y x.

Pagosx-ix-2: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-2, pero realizados en los ejercicios x-1 y x.

Pagosxx-1: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1, y realizados en el ejercicio x.»

Por su parte, el primer apartado del artículo 43 de dicho Reglamento establece un régimen de previa autorización por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en relación con los métodos estadísticos para cálculo de la provisión de prestaciones:

“1. Las entidades aseguradoras podrán utilizar métodos estadísticos para el cálculo de la provisión de prestaciones que incluyan tanto los siniestros pendientes de liquidación o pago como los siniestros pendientes de declaración, en cuyo caso no será necesario efectuar el desglose de la provisión entre ambos componentes. Asimismo, se podrán utilizar métodos estadísticos únicamente para el cálculo de la provisión de siniestros pendientes de declaración. Los métodos estadísticos a utilizar y las hipótesis contempladas para los mismos, así como las modificaciones de los métodos o hipótesis utilizados, acompañados de una justificación detallada de los contrastes de su bondad y del periodo de obtención de información, deberán recibir autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual se entenderá concedida si en el plazo de tres meses desde la solicitud por parte de la entidad no se hubiere dictado resolución expresa. Cuando la entidad deje de utilizar dichos métodos estadísticos deberá comunicarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.”

PRIMERA CUESTIÓN.

En cuanto a la primera cuestión, relativa a si el ejercicio 2010 será el primero en el que se aplicará el coeficiente recogido en la citada disposición adicional tercera, simplemente ratificar dicho criterio: se aplicará el sistema anterior a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, siendo el 2010 el primero en el que se podrá contar con los datos relativos a los tres ejercicios precedentes, necesarios para calcular el coeficiente previsto en la citada disposición adicional tercera.

SEGUNDA CUESTIÓN.

La segunda de las cuestiones se refiere al hecho de si una entidad que hubiera aplicado los métodos estadísticos junto con otros métodos individuales durante 5 años (previa comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), debe someterse al régimen de autorización, y al plazo de tres años antes de aplicar el nuevo coeficiente.

A este respecto debe señalarse que en la norma no se ha previsto expresamente un régimen transitorio, de lo que se deduce que la citada entidad debería solicitar de nuevo la correspondiente autorización, a efectos de aplicar el coeficiente establecido en dicha norma. El primer ejercicio para su aplicación efectiva sería el 2010.

TERCERA CUESTIÓN.

En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas simplemente señalar que el régimen tributario aplicable durante los ejercicios 2007, 2008 y 2009, cuando la autorización se hubiera obtenido en el año 2007, viene determinado por el tercer apartado de la citada disposición adicional tercera del Real Decreto 2489/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, que establece:

“3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los tres primeros ejercicios en los que a fecha de cierre de los estados contables resulte de aplicación un método estadístico a los que se refiere el artículo 43 de este Reglamento, tendrá la consideración de cuantía mínima de la provisión técnica de prestaciones el importe que haga que la siniestralidad del ejercicio no exceda del resultado de aplicar al importe de las primas periodificadas del ejercicio, el porcentaje determinado por la proporción en que se encuentre la siniestralidad de los cinco ejercicios inmediatamente anteriores al período impositivo, en relación a las primas periodificadas habidas en los cinco ejercicios referidos. Para el cálculo mencionado no se tendrán en cuenta aquellos datos que hubieran sido excluidos en la aplicación del método estadístico.»

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 2486/1998 art. 43-1, DA 3, RDLG 4/2004 arts. 13-1, 13-2-e


Discusión
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