El ganado reproductor es un activo material amortizable conforme al artículo 11 de la LIS. En IRPF, la amortización es gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad ganadera, practicable por el método lineal según la tabla simplificada vigente. La base amortizable será el coste de producción (no el de adquisición) cuando el ganado ha sido criado internamente en la explotación, incluyendo los gastos directos e indirectos imputables a su producción conforme a la norma de valoración 2ª del PGC.
Hechos
El consultante ejerce una actividad ganadera de ovino, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, modalidad simplificada. El ganado reproductor afecto a la actividad ha sido producido en la misma, al ir reponiendo el ganado adquirido en el momento de iniciar la actividad.
Cuestión planteada
Si puede practicar amortizaciones por el mencionado ganado reproductor.
Contestación
Según establece el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este mismo artículo, en el artículo 30 de esta misma Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 para la estimación objetiva.
A este respecto, el artículo 11 del texto refundido por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) establece que serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Asimismo, el artículo 1.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto) establece que será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido el valor del suelo.
En el caso planteado, el ganado reproductor es un activo material, por lo que de acuerdo con los preceptos indicados anteriormente será un elemento amortizable y la amortización correspondiente será gasto fiscalmente deducible de la actividad ganadera desarrollada por el consultante.
Al determinar el rendimiento neto de la actividad por la modalidad simplificada del método de estimación directa, la amortización deberá calcularse de conformidad con el artículo 30 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece que las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda.
La tabla de amortización simplificada vigente en la actualidad fue aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998 (BOE de 28 de marzo).
Por lo que se refiere a la base de amortización del ganado reproductor, éste será el coste de producción, dado que este ganado no ha sido adquirido a terceros, sino que se ha producido en la propia explotación ganadera.
A este respecto, del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre) establece en la norma de registro y valoración 2ª, 1.2 Coste de producción, que el coste de producción se valorará de la siguiente forma:
«El coste de producción de los elementos del inmovilizado material fabricados o construidos por la propia empresa se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, los demás costes directamente imputables a dichos bienes. También se añadirá la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables a los bienes de que se trata, en la medida en que tales costes correspondan al período de fabricación o construcción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas.”
Por último, conviene añadir que el coste de producción de elementos patrimoniales producidos por la propia empresa serán ingresos de la actividad, y los mismos deberán tenerse en consideración para el cálculo del rendimiento neto de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 28-1; RIRPF RD 439/2007, Art. 30