Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del trabajo, gastos deducibles, cuotas de col... · DGT V2602-19
Consulta vinculante · V2602-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas de colegiación al Colegio de Abogados son deducibles en IRPF como gastos del rendimiento del trabajo únicamente cuando concurren dos requisitos: (i) la colegiación sea obligatoria para el desempeño efectivo de la actividad profesional que genera el rendimiento gravado, y (ii) las cuotas correspondan a fines esenciales del colegio, con límite de 500 euros anuales. En el caso de un abogado que ejerce exclusivamente en el extranjero, la colegiación obligatoria en España no cumple la condición de obligatoriedad vinculada al ejercicio profesional generador de renta, por lo que la deducción no procede.

Rendimiento del trabajo gastos deducibles cuotas de colegiación obligatoriedad vinculada al ejercicio fines esenciales límite de 500 euros.

Hechos

La consultante es abogada registrada europea ejerciente en Londres. Está colegiada en el Colegio de Abogados de Granada (España) y registrada en la Law Society of England and Wales. Trabaja por cuenta ajena en una firma de abogados en Londres y sus actividades profesionales se desarrollan exclusivamente en Londres.

Cuestión planteada

Si, en la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puede deducir los gastos por pago al Colegio de Abogados de Granada.

Contestación

La determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, dispone: “1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.”

En el artículo 19.2 de la LIRPF se establecen los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo. Es decir, que los gastos que se enumeran en dicho precepto solamente son aplicables a este tipo de rentas. El artículo 19.2 de la LIRPF establece:

“2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a)…

b)…

c)…

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

(…)”.

De acuerdo con lo dispuesto en dicha letra d), las cuotas derivadas de la colegiación a colegios profesionales serán deducibles cuando la colegiación sea obligatoria para prestar los servicios laborales que el colegiado presta a su empleador, siempre que las cuotas satisfechas correspondan a los fines esenciales del colegio profesional.

Esta deducibilidad tiene un límite de 500 euros anuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone lo siguiente:

“Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales.”

Por tanto, si se cumplen las condiciones citadas anteriormente, las cuotas de colegiación satisfechas podrán deducirse como gastos de los rendimientos de trabajo obtenido.

En su escrito, la consultante manifiesta que el pago al Colegio de Abogados de España “es “obligatorio” para poder ejercer como abogada tanto en España como en Reino Unido”, si bien, también, indica que sus actividades profesionales se desarrollan exclusivamente en Londres. Por tanto, en la medida en que la colegiación en España no tuviera carácter obligatorio para poder realizar los servicios que presta a su empleador en Londres, las cuotas satisfechas al colegio profesional de España no tendrían la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 19.2.d.

RIRPF, RD 439/2007, Art. 10.


Discusión
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