Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, seguro colectivo de rentas vita... · DGT V2603-06
Consulta vinculante · V2603-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones percibidas del contrato de seguro colectivo de rentas vitalicias se califican como rendimientos del trabajo en IRPF (art. 16.2.a).5ª LIRPF), integrándose en la base imponible únicamente en la parte que exceda de las primas imputadas fiscalmente al trabajador y aportaciones directas del mismo; dichos rendimientos no admiten reducción por ser percibidos en forma de renta (art. 94.3 LIRPF) y están sujetos a retención conforme a los arts. 78 y ss. del Reglamento del IRPF.

Rendimientos del trabajo seguro colectivo de rentas vitalicias exclusión de primas imputadas prohibición de reducciones en forma de renta retención en IRPF.

Hechos

El consultante es asegurado y beneficiario de un contrato de seguro colectivo de rentas vitalicias que instrumenta compromisos por pensiones de la empresa con los trabajadores, conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Cuestión planteada

Régimen fiscal aplicable a las prestaciones percibidas por el consultante del contrato de seguro colectivo de rentas vitalicias descrito anteriormente.

Contestación

El artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, regula la tributación como rendimientos del trabajo de los importes percibidos de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones de la siguiente forma:

“5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

Por tanto, las rentas percibidas por el consultante se integran en la base imponible en la parte de que exceda de las primas satisfechas por la empresa que hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador y de las pagadas por el propio trabajador.

Sobre estos rendimientos, y al percibirse en forma de renta no se podrán aplicar ninguna reducción según dispone el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

“3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta Ley.”

Estos rendimientos de trabajo sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están sujetos a retención conforme a los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RDLG3/2004, arts. 16-2-a-5, 94-3


Discusión
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