Ambos cónyuges pueden practicar la deducción por inversión en vivienda habitual (art. 69.1 TRLIRPF) sobre las cuotas de amortización del préstamo destinado a la adquisición, hasta 9.015,18 euros anuales por contribuyente, siempre que concurran los requisitos reglamentarios. Sin embargo, la procedencia de la financiación ajena no genera peculiaridad alguna en el alcance de la deducción, quedando sometida la operación al análisis de conflicto normativo del art. 15 LGT si los actos resultan notoriamente artificiosos y carecen de efectos económicos relevantes distintos del ahorro fiscal.
Hechos
El consultante y un familiar directo tienen previsto financiar la adquisición de sus respectivas viviendas habituales mediante el préstamo personal sin intereses que cada uno de ellos conceda al otro. En concreto, en marzo de 2006 el consultante percibiría un préstamo de su familiar directo por importe de 360.000 euros; y en noviembre de 2007 el consultante concedería uno a ese familiar directo por importe de 352.000 euros.
Ambos contratos se presentarían a liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ante la procedente Administración tributaria.
Cuestión planteada
Posibilidad de practicar, por ambos contribuyentes, la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que satisfagan vinculadas con la financiación ajena obtenida.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 69.1 y 79 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF (BOE de 10 de marzo), siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Alcanzando la base máxima de deducción anual los 9.015,18 euros anuales la integrará las cantidades satisfechas en el período de que se trate en la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual. De emplear en la adquisición financiación ajena la deducción que por esta corresponda se practicará a medida que se vaya amortizando el préstamo destinado a la adquisición.
De acuerdo con ello, y de cumplir con las restantes condiciones y circunstancias establecidas en la normativa del Impuesto, la procedencia de la financiación, en sí misma, no ocasiona ninguna peculiaridad en cuanto al alcance de la deducción.
Ahora bien, en el presente caso, hay que tener en consideración que pudiera resultar de aplicación a los supuestos consultados lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) referente a conflictos en la aplicación de la norma tributaria. En concreto, su apartado 1, dispone:
“Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos, o impropios para la consecución del resultado obtenido.
Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con actos o negocios usuales o propios.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-1