Las retribuciones derivadas del acuerdo de prejubilación satisfechas por entidad española a residente fiscal en Cuba están sujetas a imposición en España conforme al artículo 15.1 CDI España-Cuba, al derivar de actividad laboral previa desarrollada en territorio español. Tales rentas constituyen remuneraciones laborales sometidas a retención en España en condición de no residentes, siendo inaplicable la retroactividad de retenciones en ejercicios cerrados en la jurisdicción de residencia del perceptor, salvo acreditación formal de residencia fiscal cubana mediante certificado competente.
Hechos
El consultante, residente fiscal en Cuba desde 2013, obtiene desde diciembre de 2006 unas retribuciones, con carácter de compensación indemnizatoria, conforme al acuerdo de prejubilación firmado con una entidad bancaria española, donde prestó sus servicios hasta esa fecha. En Cuba presta sus servicios como empleado en un hotel. En Cuba tributa tanto por su retribución como empleado en el hotel como por la prejubilación.
Cuestión planteada
En relación con las retribuciones derivadas del acuerdo de prejubilación, plantea 3 preguntas:
1. Si deben ser objeto de tributación en España o si están exentas.
2. Si están sujetas a retención en España.
3. Si dichas retenciones de producirse pueden efectuarse con carácter retroactivo, a pesar de que dicho ejercicio esté cerrado en Cuba impidiendo que pueda deducir lo retenido en territorio español en el impuesto equivalente al IRPF en Cuba.
Contestación
El consultante, residente fiscal en Cuba, aporta un acuerdo de prejubilación, firmado entre él y la entidad bancaria española para la que ha venido trabajando, en virtud del cual el consultante pasa a la situación de prejubilación desde el 1 de diciembre de 2006. Mientras permanezca en esta situación tiene derecho a percibir del banco, con el carácter de compensación indemnizatoria, y en las fechas que figuran en el acuerdo de prejubilación, ciertas cantidades. El consultante, también, está cotizando a la Seguridad Social en España en el marco de un convenio especial firmado. Mientras permanezca en esta situación, el banco seguirá realizando aportaciones al Plan de Pensiones, Sistema de Empleo.
Puesto que estas remuneraciones están satisfechas por una entidad española a una persona residente en Cuba será aplicable lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hechos en Madrid el 3 de febrero de 1999, y Canje de notas de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 1999 que los modifica (BOE de 10 de enero de 2001).
No obstante, para poder aplicar el Convenio Hispano-Cubano, deberá acreditar su residencia fiscal en Cuba, mediante el oportuno certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país.
1. Por lo que se refiere a las cantidades percibidas como compensación indemnizatoria por su condición de prejubilado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.1 del Convenio Hispano-Cubano, que establece lo siguiente:
“1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.”.
De acuerdo con el precepto anterior, las retribuciones que el consultante perciba de la empresa española para la que trabajó, podrán someterse a tributación en España siempre que la actividad laboral de la que derivan se hubiese desarrollado en territorio español.
En el supuesto consultado, y según se deduce del escrito de consulta, las retribuciones que le satisface la empresa española como prejubilado derivan de su actividad laboral previa en España y, por lo mismo, se entienden obtenidas en España, pudiendo someterse a imposición en España.
Dado que el Convenio Hispano-Cubano permite a España gravar las rentas analizadas anteriormente, se debe analizar si, de acuerdo con la legislación interna española, dichas rentas también quedarán sujetas a tributación.
Concretamente, el artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo de 5/2004, de 5 de marzo, BOE de 12 de marzo, en adelante TRLIRNR, establece:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
c) Los rendimientos del trabajo:
1º.Cuando se deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.”.
Por lo tanto, los rendimientos que perciba el consultante por su condición de prejubilado, estarán sujetos a tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
La base imponible se determinaría de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del TRLIRNR, que establece:
“1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho Texto Refundido, ni las reducciones.”
En cuanto al tipo de gravamen aplicable a los rendimientos del trabajo es el general, el 24%, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del TRLIRNR.
2. Respecto a las retenciones, la entidad bancaria que abone dichas retribuciones sujetas al impuesto, estará obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta en su caso, prevista en el artículo 31 del TRLIRNR.
El artículo 31.2 del TRLIRNR establece lo siguiente:
“2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44.
Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.
(…).”
3. De acuerdo al apartado 1 del artículo 28 del TRLIRNR, los contribuyentes que obtengan rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, por este impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan.
El modelo de declaración de rentas obtenidas en España por no residentes sin establecimiento permanente es, con carácter general, el 210. Ahora bien, no se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado retención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 del TRLIRNR.
Del escrito de la consulta parece deducirse que está retención no se ha realizado por parte de la entidad bancaria, por lo que será el consultante el que deberá presentar el modelo 210 y, en caso de que no lo haya realizado, deberá hacerlo para los ejercicios no prescritos.
El devengo del impuesto se determinará por lo establecido en el artículo 27.1.a) del TRLIRNR, que establece al respecto:
“1. El impuesto se devengará:
a) Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuera anterior.”
Según el escrito de consulta, los rendimientos percibidos corresponden a las compensaciones derivadas de su relación laboral mantenida en España hasta el ejercicio 2006, que serán abonados durante los sucesivos ejercicios hasta el 2021.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto, el impuesto correspondiente a estas retribuciones se devengará cuando sea exigible por su perceptor. En este caso, se puede deducir del escrito de la consulta que las retribuciones resultarán exigibles por éste en los ejercicios 2006 y siguientes, conforme a las fechas establecidas en el acuerdo de prejubilación y, por tanto, el devengo del impuesto correspondiente a dichas retribuciones se produciría a medida que las mismas vayan siendo exigibles por parte del consultante.
Finalmente, si estas retribuciones están también sujetas a tributación en Cuba, se producirá una doble imposición, que se eliminará por cuba, como Estado de la residencia, con arreglo a lo dispuesto en artículo 24 del Convenio Hispano Cubano y la legislación propia de este país.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Convenio Hispano-Cubano, arts. 15 y 24.
TRLIRNR, arts. 13, 24, 25, 27, 28 y 31.