El régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS es obligatorio para la aportación de activos y pasivos de TVE y RNE conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 17/2006. La aplicación produce diferimiento de plusvalías (artículo 84.1 TRLIS) y asunción de valores fiscales originarios por la adquirente. No obstante, la transmitente puede renunciar total o parcialmente al diferimiento en el período de la aportación, integrando en su base imponible las rentas correspondientes a la diferencia entre valor de mercado y valor contable, permitiendo a la adquirente valorar fiscalmente los activos al precio de mercado cuando se ejerza dicha renuncia.
Hechos
La Ley 17/2006, de 5 de junio, obliga a la modificación estructural de las entidades jurídicas integrantes del grupo RTVE y la aportación de sus activos y pasivos a nuevas entidades mercantiles.
La disposición transitoria primera de esta Ley dispone que a la operación de aportación de tales activos y pasivos será aplicable el régimen fiscal especial del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
1. Si la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII a la operación referida es obligatoria o facultativa
2. En caso de ser obligatorio, si es posible que los activos aportados a las nuevas entidades figuren con valores contables y fiscales por importes iguales a sus precios de mercado.
Contestación
La disposición transitoria primera de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, establece, en su apartado 3, lo siguiente:
“3. El régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será aplicable a la operación de aportación de los activos y pasivos por las sociedades TVE, S.A., y RNE, S. A., a las nuevas entidades.”
Del precepto transcrito se deduce que la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante) es obligatoria y no facultativa, para la aportación de activos y pasivos de las entidades afectadas, en los términos señalados en la Ley 17/2006.
La aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS a la operación de aportación de activos y pasivos descrita, determina la extensión de dicho régimen en todos sus efectos. En concreto, el artículo 84 del TRLIS establece la regla general de diferimiento de las rentas generadas con ocasión de la transmisión de bienes y derechos de una entidad a otra, en una operación acogida al régimen fiscal especial, de tal manera que las rentas que se devengan por diferencia entre valor de mercado y valor de adquisición de los bienes y derechos aportados no deberán ser objeto de integración en la base imponible de la entidad transmitente. Consecuentemente los elementos recibidos por la entidad adquirente tendrán la misma valoración fiscal que los bienes y derechos adquiridos tenían en la entidad transmitente.
No obstante, la entidad transmitente puede optar por renunciar al régimen fiscal especial, tal y como prevé el artículo 84.2 del TRLIS, mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales, en el ejercicio en que se lleve a cabo la aportación. Esta renuncia total o parcial debe realizarse en el período impositivo en que se realice la aportación.
Por tanto, en este supuesto, la entidad transmitente podrá renunciar, para todos o para algunos elementos patrimoniales, al diferimiento de rentas establecido en el artículo 84.1 del TRLIS, integrando en la base imponible del correspondiente período impositivo las rentas correspondientes a la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales afectados por la renuncia, a la fecha de realizar la operación de aportación.
Igualmente, si se ejerce la opción de renuncia, la entidad adquirente valorará a efectos fiscales los elementos patrimoniales por los cuales la entidad transmitente ha ejercitado tal opción de renuncia, por su valor de mercado, coincidiendo, en este caso, la valoración contable y fiscal de dichos elementos en el caso de que los mismos se contabilicen por el referido valor de mercado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 84