La entidad depositaria está obligada a practicar retención/ingreso a cuenta por los resultados distribuidos a los titulares de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, ya que tales resultados se califican como rendimientos del capital mobiliario (dividendos y participaciones en beneficios) según art. 23.1 TRLIRPF y art. 58 TRLIS. La obligación nace en cabeza de quien distribuye la renta (art. 74.1 RIRPF y 58.1.a) RIS), siendo la entidad depositaria la obligada cuando actúe como intermediaria en la distribución de esos beneficios. El tipo de retención aplicable depende de la naturaleza del partícipe (persona física o entidad) y de si concurren exenciones específicas (fondos de capital riesgo, fondos de pensiones u otras instituciones de inversión colectiva con régimen especial).
Hechos
La entidad de crédito consultante, residente en España, es depositaria, para clientes también residentes en territorio español, de acciones y participaciones de determinadas sociedades de inversión de capital variable domiciliadas en Luxemburgo, sujetas a la Directiva 85/611/CEE y comercializadas en España con arreglo a lo previsto en la normativa española de instituciones de inversión colectiva.
Para algunas clases de acciones o participaciones de dichas sociedades, denominadas respectivamente "participaciones de distribución" y "acciones de reparto", se prevé en los correspondientes folletos de las instituciones una política de distribución de resultados a sus titulares, pudiendo la propia sociedad de inversión decidir la aplicación automática de tales resultados a la adquisición de nuevas acciones o participaciones de la misma clase a favor de éstos últimos.
Cuestión planteada
Si en los supuestos de reinversión descritos, la entidad depositaria consultante se encuentra obligada a practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades de los titulares de las referidas acciones o participaciones.
Contestación
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 95 del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIRPF), disposición vigente en el momento de plantearse la consulta, establece en su apartado 1 la obligación para los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de instituciones de inversión colectiva (Ley 35/2003, de 4 de noviembre), de imputar en la base imponible los resultados distribuidos por dichas instituciones.
Este tratamiento resulta igualmente aplicable, en virtud de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo, a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea (siempre que no se trate de un territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal) e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.
De igual modo, el artículo 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone, para los sujetos pasivos de dicho Impuesto que sean socios o participes de las instituciones de inversión colectiva señaladas anteriormente, la obligación de integrar en la base imponible los beneficios distribuidos por tales instituciones.
Estos resultados o beneficios distribuidos por las referidas instituciones se encuadran, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del capital mobiliario de los previstos en el artículo 23.1 del TRLIRPF, es decir, obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, entre los cuales se incluyen los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
“1º Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
(…)”
Dicha calificación supone que tales rentas se encuentran sometidas a retención o ingreso a cuenta, conforme a lo previsto en los artículos 73.1 c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (en adelante RIRPF) y 58.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (en adelante, RIS).
En lo referente al obligado a practicar la retención o ingreso a cuenta, el artículo 74.1 del RIRPF establece:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
(…)
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
(…)
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
(…).”
Por su parte, el artículo 60 del RIS se pronuncia en similares términos en su apartado 1 y señala en su apartado 2 lo siguiente:
“2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.”
En relación con las “participaciones de distribución” y “acciones de reparto” de las sociedades de inversión de capital variable luxemburguesas a las que se refiere la consulta, para las que se prevé que distribuyan beneficios a sus titulares, en los respectivos folletos informativos se contempla, junto al pago en efectivo de los resultados a distribuir, la posibilidad de que la propia sociedad de inversión utilice el importe de tales resultados a la adquisición de nuevas participaciones de distribución o acciones de reparto a favor de los socios o partícipes.
Así, en el primero de los folletos informativos aportados, para las Participaciones de Distribución, se señala:
“Los Consejeros podrán decidir que los dividendos se reinviertan automáticamente mediante la compra de más Participaciones (…)”.
“Los dividendos que deban reinvertirse se pagarán a la Sociedad Gestora, que reinvertirá el dinero en nombre de los Partícipes en Participaciones adicionales de la misma Clase.(…)”.
Y en el segundo folleto aportado, en lo referente a las Acciones de Reparto, se indica:
“Salvo que los inversores escojan una opción distinta en las jurisdicciones en que sea posible, todos los repartos se aplicarán a la compra de nuevas Acciones de Reparto.”.
Por tanto, en ambos casos, en la medida en que la aplicación directa de los resultados distribuibles a la adquisición de nuevas participaciones o acciones de igual clase que las que generan dichos resultados, es decidida por la correspondiente sociedad de inversión con carácter general para los socios titulares de tales valores, sobre la base de lo previsto en los folletos informativos, éstos percibirían los resultados en forma de nuevas participaciones o acciones, lo que lleva a considerar que en tal supuesto estaremos ante una distribución de beneficios realizada en especie.
En el caso de rendimientos en especie, el artículo 72 del RIRPF establece en su apartado 2 que cuando las rentas se satisfagan en especie las personas o entidades mencionadas en el apartado 1 (las contempladas en el artículo 74, entre las que figuran los depositarios de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español), estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, y en el apartado 3 del mismo precepto se aclara que “las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta”.
El artículo 74 del RIRPF señala a los obligados a practicar pagos a cuenta de una manera conjunta para el caso de retención y para el supuesto de ingreso a cuenta, por lo que hay que entender que la obligación de practicar ingreso a cuenta también puede alcanzar a los depositarios de valores extranjeros cuando se produzca el hecho determinante de dicha obligación.
Por su parte, el artículo 58 del RIS, tras enumerar en su apartado 1 las rentas respecto de las cuales ha de practicarse retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del perceptor, dispone en el apartado 3 la obligación de practicar ingreso a cuenta respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.
Aunque el RIS no contiene una norma del mismo tenor que el artículo 72.3 del RIRPF, debido a que en todos sus preceptos (artículo 58 a 66) la regulación es conjunta para las dos modalidades de pago a cuenta, ha de considerarse, sobre la base precisamente de dicha regulación conjunta, que la obligación de efectuar ingreso a cuenta también puede corresponder a las entidades depositarias de valores extranjeros, pues el precepto, artículo 60.2 del RIS, que contiene la obligación para tales entidades, es esencialmente similar al previsto en el RIRPF y no se justificaría que dichas entidades no quedaran obligadas a practicar el correspondiente pago a cuenta cuando el perceptor de la renta en especie fuese un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
Partiendo de lo anterior, respecto del supuesto planteado, ha de concluirse que la entidad depositaria española, en cuanto reciba las nuevas participaciones o acciones en que se materializa la distribución de resultados para acreditárselas a su perceptor en su cuenta de depósito de los valores, vendrá obligada a realizar ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor en los términos establecidos en el artículo 101 del Reglamento RIRPF, o, en su caso, del Impuesto sobre Sociedades del mismo según lo previsto en los artículos 58.3 y 62.5 y siguientes del RIS.
A los efectos de lo previsto en estos últimos artículos, el valor de adquisición de las participaciones o acciones recibidas será el valor liquidativo al que se hayan emitido por la sociedad de inversión en pago de la distribución de beneficios que las mismas representan.
Por último ha de señalarse que las conclusiones anteriores, expuestas a partir de las previsiones normativas contenidas en el TRLIRPF y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 5 de marzo, resultan igualmente trasladables con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, ya que estas últimas disposiciones no han supuesto cambio normativo alguno, en la materia objeto de consulta, respecto de la anterior regulación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 94-1-b, 94-2, RD 1775/2004 arts. 72-2, 72-3, 73-1-c, 74-1, 101, RD 1777/2004 arts. 58-1-a, 60-2, 58-3, 62-5, RD 439/2007 arts. 75-1-c, 76-1, 74-2, 74-3, 103, RDLG 3/2004 arts. 95-1-b, 95-2, 23-1-1, RDLG 4/2004 arts. 58-2-b, 58-2