El régimen ETVE se aplica a partir del período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación al Ministerio de Hacienda, no retroactivamente desde el primer día del período en que se acuerda el acogimiento. Los requisitos de objeto social y carácter nominativo de las acciones deben cumplirse con carácter previo a la solicitud de opción. Respecto a las reservas acumuladas en períodos anteriores al acogimiento, su distribución no beneficia de la exención del artículo 118 TRLIS, que solo ampara los dividendos generados bajo el régimen especial.
Hechos
La entidad consultante B pertenece a un grupo de consolidación fiscal cuya entidad matriz es A. El grupo A tiene por objeto, entre otras actividades, la licitación, construcción, financiación y gestión de infraestructuras públicas, y la mayor parte de sus proyectos está ubicado fuera de España.
Se plantea la posibilidad de que B opte por el régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros. Por el mismo régimen también optarían las filiales de B residentes en España con filiales o establecimientos permanentes en el exterior, las cuales pueden ser participadas directamente (segundo nivel) o indirectamente (tercero y sucesivos niveles) siendo, en todo caso, la participación directa o indirecta del 100% de su capital social.
Tanto B como las filiales intermedias, además de filiales o establecimientos permanentes en el exterior, tienen o pueden tener participaciones en entidades residentes, y/o desarrollar otras actividades empresariales localizadas en territorio español, si bien su papel respecto a la canalización de las participaciones extranjeras es meramente instrumental.
Cuestión planteada
Las cuestiones planteadas se describen en el cuerpo de la contestación.
Contestación
La entidad B pretende aplicar el régimen fiscal especial establecido en el capítulo XIV del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. La presente contestación parte de la presunción de que las participaciones en entidades no residentes en territorio español cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS. Se plantean las siguientes cuestiones:
1. Si el régimen establecido en el artículo 118 del TRLIS se aplicará a todos los dividendos que B satisfaga y todas las transmisiones de acciones de B que se produzcan desde el primer día del período impositivo en que B haya acordado acogerse al régimen de ETVE, aunque la modificación del objeto social (y, en su caso, el cambio de títulos en nominativos), el acuerdo, y la subsiguiente comunicación ante la Administración tributaria de acogimiento al régimen, hayan tenido lugar en un día posterior de ese período impositivo.
El artículo 116 del TRLIS establece que:
“1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.
(….)
2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen….”
De acuerdo con el precepto transcrito, la aplicación del régimen especial requiere cumplir los requisitos de objeto social y carácter nominativo de las acciones. Cumplidos dichos requisitos, se podrá optar por el régimen, que se aplicará a partir del período impositivo que finalice con posterioridad a su comunicación a la Administración tributaria. Por tanto, los requisitos relativos al objeto social y al carácter nominativo de los valores deben cumplirse con carácter previo a la aplicación del régimen fiscal especial, al ser requisitos necesarios para ello.
2. En relación con los dividendos que B distribuya bajo el régimen de entidad de tenencia de valores extranjeros (ETVE), B tiene registradas en su balance reservas generadas en períodos impositivos anteriores y que no han sido objeto de distribución. El origen de esas reservas puede identificarse, en cuanto a su fuente, en el momento en que resultaron registradas como ingresos en la entidad, de forma que es posible separar los ingresos de fuente extranjera que tuvieron derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS. Sin embargo, cuando parte de esas reservas han sido objeto de distribución, no existe diferenciación de las reservas distribuidas. Asimismo, puede ocurrir que estas reservas cuya fuente última es extranjera, procedan de distribuciones efectuadas por filiales residentes en España.
2.1. En caso de que B distribuya reservas generadas antes de la aplicación de este régimen, se plantea si los socios que perciban la distribución podrán beneficiarse del régimen previsto en el artículo 118.1 del TRLIS respecto de las reservas que tengan su origen en rentas que en su día quedaron exentas bajo el artículo 21 del TRLIS. Criterio para determinar qué tipo de reservas se han distribuido, si proceden de rentas exentas y no exentas.
El artículo 118.1 del TRLIS establece que:
“1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo anterior recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley.
b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará renta general y se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.
c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español. Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio español, se aplicará lo dispuesto en el párrafo a). La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en este párrafo para la distribución de beneficios. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.”.
Se plantea cuál es el tratamiento fiscal que debe darse a las reservas que sean objeto de distribución en la entidad B, generadas con anterioridad a la aplicación del régimen de ETVE, cuando existen reservas que proceden de rentas exentas y otras que no.
A estos efectos debe entenderse que, cuando se han distribuido, con anterioridad a la aplicación del régimen de ETVE, dividendos que proceden de beneficios generados en períodos impositivos que parcialmente corresponden a rentas exentas y parcialmente a rentas no exentas, dicha distribución se debe entender realizada de acuerdo con un criterio proporcional, en función del origen del beneficio objeto de distribución. Este mismo criterio se aplicará con anterioridad a la aplicación del régimen de ETVE respecto de las reservas distribuidas de ejercicios anteriores.
Por tanto, la regla establecida en el artículo 118.1.c) del TRLIS en relación con entender que los primeros beneficios distribuidos proceden de rentas exentas, se deberá aplicar respecto de los beneficios distribuidos una vez que se aplica el régimen de ETVE pero no respecto de los beneficios distribuidos con anterioridad, con independencia del período impositivo en que se generaron.
2.2. Una vez que se aplica el régimen de ETVE si la cuantía del resultado del ejercicio que se considerará procedente de rentas exentas será el equivalente al importe de los ingresos brutos procedentes de participaciones o establecimientos permanentes en el exterior que hayan cumplido los requisitos del régimen de exención.
En dicho supuesto, la cuantía exenta será el importe equivalente a los ingresos netos, esto es a las rentas procedentes de las referidas participaciones o establecimientos permanentes que hayan tenido derecho a la exención establecida en los artículos 21 o 22 del TRLIS, respectivamente. Lo que significa que dicho importe será el de los dividendos en el caso de participaciones, y el de resultados netos en el caso de establecimientos permanentes. Para determinar qué importe del beneficio del ejercicio que se distribuye procede de rentas exentas se deberá atender solo al resultado del ejercicio, sin tener en cuenta resultados de otros ejercicios generados por B.
2.3 Si, en el supuesto de que B genere reservas tras el inicio de la aplicación del régimen de ETVE y las contabilice en dos cuentas de reservas, X para las reservas exentas, e Y para las reservas no exentas, si tanto a efectos de retenciones como del tratamiento fiscal para el accionista, se puede entender que (i) si se distribuyen reservas X se considerará que proceden de rentas exentas y si se distribuyen reservas Y se entenderá que proceden de rentas no exentas; (ii) si se pueden distribuir distintos tipos de reservas en función de la naturaleza del accionista.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 118.1.c) del TRLIS, a los efectos de lo allí previsto, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas. Por tanto, una vez que proceda la aplicación del régimen de ETVE, se entenderá, en todo caso, que las primeras reservas distribuidas proceden de rentas exentas.
No obstante, no podrán realizarse distinciones a efectos fiscales, del tipo de reservas distribuidas en función de la naturaleza de los accionistas, por lo que, al distribuirse reservas que proceden de rentas exentas, las mismas se distribuirán por igual a accionistas residentes y no residentes. Tampoco se podrán arbitrar sistemas para que cada accionista elija el tipo de reservas que percibe.
2.4. Determinar si se considerarán rentas exentas los beneficios y reservas de B que se correspondan con dividendos que, a su vez, obtenga B de sus filiales residentes en España que se hayan acogido al régimen de ETVE y que procedan de filiales no residentes y establecimientos permanentes en el exterior que cumplan los requisitos del artículo 21 del TRLIS, en la medida que resulten aplicables. Si las reservas generadas en B con ocasión de una operación de reestructuración acogida al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS se pueden considerar rentas exentas en la medida en que se correspondan con plusvalías que, de no haberse aplicado el régimen de diferimiento, habrían estado exentas por aplicación del artículo 21 del TRLIS.
El capítulo XIV del título VII del TRLIS establece un régimen fiscal especial dirigido a las entidades en cuyo objeto social figure, de manera no exclusiva, la tenencia de participaciones en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que desarrollen actividades empresariales en el extranjero. A estos efectos, cabe señalar que el hecho de que una entidad no tenga participaciones en entidades no residentes no impide la solicitud por la aplicación del citado régimen especial, teniendo en cuenta que los efectos fiscales de dicho régimen especial sólo resultan aplicables en la práctica cuando se poseen participaciones en entidades no residentes respecto de las cuales se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 21 del TRLIS, con la salvedad correspondiente al porcentaje de participación, ya sea de forma directa o indirecta. Esto supone que, en este caso concreto, el hecho de que las participaciones en las entidades no residentes se posean de manera indirecta, en los términos expuestos en el escrito de consulta no debería desvirtuar la aplicación del régimen especial. Así, aun cuando la entidad B participe en entidades residentes en España que, directa o indirectamente, posean participaciones en entidades no residentes, ello no es impedimento para la aplicación del régimen de ETVE, teniendo en cuenta que las entidades subholding españolas tienen un carácter instrumental respecto a las entidades no residentes en territorio español. Por tanto, en la medida en que la consultante B ostenta, de manera indirecta, participaciones en entidades no residentes que desarrollan actividades empresariales y que dichas participaciones son ostentadas a través de subholdings, meramente instrumentales en relación con las citadas participaciones, cuyas rentas proceden de los dividendos y/o diferencias de valor generadas en sede de sus sociedades participadas no residentes, y siempre que resulte posible realizar una identificación inequívoca en relación con los dividendos percibidos de dichas entidades participadas, cabe considerar que tanto la sociedad B como cada una de las entidades subholding tendrán derecho a aplicar el régimen fiscal especial regulado en el capítulo XIV del título VII del TRLIS en la medida en que cumplan los requisitos previstos en el artículo 116 del TRLIS.
En relación con los dividendos distribuidos por las ETVE subholding a la entidad B, el artículo 118.1 del TRLIS dispone que cuando el perceptor de los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 30 de la citada Ley.
Dicho artículo 30 establece en sus apartados 1 y 2 que:
“1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje de hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.”.
La entidad B podrá aplicar, por tanto, la deducción establecida en el apartado 2 anterior, cumpliendo los requisitos exigidos para ello, respecto de los dividendos que reciba de las entidades subholding.
Por otra parte, en relación con las rentas percibidas procedentes de establecimientos permanentes situados en el extranjero cuyas rentas aplican la exención prevista en el artículo 22 del TRLIS, una interpretación finalista de la normativa requiere tener en cuenta que los requisitos que han de cumplir las rentas que obtiene una ETVE a través de una sucursal deben cumplir los mismos requisitos que los exigidos para una filial, esto es, los recogidos en el artículo 21 del TRLIS, en la medida en que le resulten de aplicación. Esto es, los requisitos exigidos a los establecimientos permanentes situados en otros países deben ser equiparados a los requisitos exigidos a las entidades participadas, de manera que, dándose tal circunstancia, las rentas distribuidas por la ETVE procedentes de los citados establecimientos permanentes pueden aplicar el régimen previsto en el artículo 118 del TRLIS.
En concreto, concurriendo en las rentas del establecimiento permanente todos los requisitos del apartado 1 del artículo 21 del TRLIS (con excepción del porcentaje de participación), la distribución a los socios no residentes de la ETVE de los beneficios que aquel genera, no se entenderán obtenidos en territorio español.
Por otra parte, en el caso de una operación de reestructuración, las reservas generadas con ocasión de la misma que, de no haberse aplicado el régimen de diferimiento hubieran quedado exentas por aplicación de los artículos 21 o 22 del TRLIS; tendrán derecho a la deducción por doble imposición interna en los mismos términos que hubieran tenido derecho a la exención, de manera que pueda considerarse que la operación de reestructuración resulta neutral a efectos fiscales.
3. En relación con las plusvalías que, en su caso, obtengan los socios de B, una vez resulte de aplicación el régimen de ETVE, se plantean las siguientes cuestiones:
3.1. Si la exención prevista en los apartados a) y b) del artículo 118.2 del TRLIS para las diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes o a los establecimientos permanentes que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 21 y 22 del TRLIS, alcanzará a las diferencias de valor generadas antes y después del acogimiento al régimen de ETVE por parte de B.
El apartado 2 del artículo 118 del TRLIS establece que:
“2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 30 de esta ley, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de esta ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 21 para la exención de las rentas de fuente extranjera.
b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con reservas dotadas con
cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las rentas de fuente extranjera.”.
Una vez que la entidad se ha acogido al régimen de ETVE, la transmisión, por parte de los socios, de participaciones en la ETVE tendrá derecho a la aplicación del régimen previsto en el artículo 118.2 del TRLIS, tal y como se deduce del propio artículo señalado, con independencia de que existan rentas generadas con anterioridad a la opción por este régimen fiscal especial.
3.2. Tratamiento en los socios de las reservas generadas por B, incluso si proceden de una operación de reestructuración acogida al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Para las reservas generadas por B, los socios personas jurídicas residentes en territorio español de dicha entidad podrán aplicar el artículo 30.5 del TRLIS respecto de la renta que se genere en la transmisión de las participaciones en la entidad B, por aquella parte de renta que se corresponda con reservas expresas, generadas durante el tiempo de tenencia de la participación.
Asimismo, en el caso de socios no residentes en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la parte de dicha reserva que se corresponda con rentas exentas que hayan tenido derecho a la exención previsto en los artículos 21 o 22 del TRLIS.
El mismo tratamiento corresponderá con aquellas reservas que se hayan generado con ocasión de una operación de reestructuración acogida al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, por cuanto dicho régimen establece reglas de diferimiento, sin que ello deba alterar el tratamiento fiscal que corresponde a los socios con ocasión de la distribución de dichas reservas.
3.3 Si la exención prevista en los apartados a) y b) del artículo 118.2 del TRLIS para las diferencias de valor imputables a participaciones en entidades no residentes o establecimientos permanentes en el extranjero que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 21 o 22 del TRLIS alcanzará a las diferencias de valor imputables a (i) las participaciones directas de B en entidades no residentes, (ii) los establecimientos permanentes (iii) las participaciones indirectas de B en entidades no residentes, siempre y cuando las filiales intermedias residentes en España se hayan acogido al régimen de ETVE, con independencia de que estas últimas tengan participaciones en entidades residentes en España o realicen actividades económicas en España.
En relación con las plusvalías generadas en la transmisión de la participación en la entidad B por parte de sus socios, el régimen establecido en el artículo 118.2 del TRLIS resultará de aplicación a las diferencias de valor imputables a (i) las participaciones directas de B en entidades no residentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS, (ii) los establecimientos permanentes que tenga B en el extranjero y que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 22 del TRLIS y (iii) las participaciones indirectas que B posea en entidades no residentes en territorio español, siempre que, cuando dichas participaciones se ostenten a través de entidades residentes en España las mismas se hayan acogido al régimen de ETVE, con independencia de que tengan participaciones en entidades no residentes, debiendo identificarse la plusvalía tácita atribuible a cada una de ellas, así como a las participaciones que pudieran ostentarse indirectamente a través de entidades no residentes en España que cumplan también los requisitos del artículo 21 del TRLIS.
3.4. Si, para el cálculo de las plusvalías latentes de las entidades no residentes participadas por B (i) se debería tomar valores fiscales, si difieren de los contables y (ii) en el caso de participaciones de B en filiales intermedias acogidas al régimen de ETVE, si debería efectuarse el mismo cálculo en sede de estas. Todo ello sin que la aplicación de este método de cálculo pueda dar lugar al reconocimiento de una diferencia de valor que haya aflorado en forma de reservas en B como consecuencia de la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En el cálculo de las plusvalías latentes, tanto directas como indirectas, se deberán tener en cuenta los valores fiscales de las entidades participadas, cuando estos difieran de los valores contables, sin que ello suponga el reconocimiento de una diferencia de valor ya reconocida en forma de reservas de B respecto de la que fuera aplicable el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
3.5. Si la diferencia de valor imputable a las participaciones en entidades no residentes o establecimientos permanentes se fijaré con base en las plusvalías latentes de B en el momento de la transmisión de la participación del socio, teniendo en cuenta los costes de adquisición y antigüedad de los activos de B.
En el caso de transmisión de participaciones de la entidad B, la determinación de las plusvalías latentes se deberá realizar teniendo en cuenta las generadas entre las fechas de adquisición y transmisión de las participaciones de los socios.
En concreto, respecto de las plusvalías tácitas correspondientes a la entidad B habrá que distinguir:
i) aquella parte que corresponde con reservas expresas generadas por las entidades indirectamente participadas por B. En este caso, estará exenta la renta que se corresponda con reservas expresas generadas por filiales que cumplan los requisitos del artículo 21, y estarán sujetas a tributación las rentas que se corresponden con filiales o negocios ubicados en España y
ii) la parte de renta que se corresponde con plusvalías tácitas existentes en las entidades indirectamente participadas, en cuyo caso estará exenta aquella plusvalía tácita que se corresponda con filiales en el extranjero respecto de las que se cumplen los requisitos del artículo 21, mientras que el resto estará sometido a tributación. En este caso, para realizar esta distinción se podrá aplicar un criterio razonable establecido en función de la parte que proporcionalmente se corresponda con plusvalías tácitas en las entidades no residentes, en relación con las plusvalías tácitas totales.
3.6. En el caso de entidades subholding establecidas en territorio español, cuyos activos consistan, en su práctica totalidad, en participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos del artículo 21 del TRLIS y que constituyen más del 85% del valor total del activo de las mismas, si dichas subholding se ven afectadas por lo establecido en el artículo 21.2 a) de dicho texto legal.
De acuerdo con el artículo 21.2.a) del TRLIS, cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15% del valor de mercado de sus activos totales, la exención del artículo 21 queda limitada a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, con las especificidades establecidas en dicho precepto.
En el caso concreto consultado, aun cuando existan subholding residentes en territorio español, deberá analizarse si estas poseen participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y, en ese caso, si la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15% del valor de mercado de sus activos totales. De producirse dicha circunstancia, la exención, en relación con los períodos impositivos en que se cumpla lo dispuesto en el citado artículo, se limitará a aquella parte de la renta obtenida con ocasión de la transmisión de la participación en la sociedad H que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del artículo 21.1 del TRLIS. A los efectos de computar el patrimonio de la entidad situado en territorio español, no deberán computarse las participaciones en entidades no residentes en territorio español, sino sólo las participaciones en entidades residentes en el mismo, de manera que si las primeras representan más del 15% del valor de mercado de los activos totales de la entidad, no procederá la aplicación de la regla establecida en el artículo 21.2.a) del TRLIS, puesto que el valor de mercado de B se deriva de su participación en entidades no residentes que cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo 21.
Por tanto, si los activos de las entidades subholding residentes en España consisten en su práctica totalidad, en participaciones en entidades no residentes en España que cumplen los requisitos del artículo 21 del TRLIS y, en todo caso, representan más del 85% del activo total de dichas entidades individualmente consideradas, no procederá aplicar lo establecido en la letra a) del artículo 21.2 del TRLIS.
4. En cuanto a las obligaciones formales asumidas por la entidad acogida al régimen de ETVE, en materia de plusvalías tácitas, si se considera cumplida la obligación de información que tiene B a sus socios facilitando, al término de cada período impositivo, el importe de las plusvalías tácitas de sus activos que corresponde a filiales no residentes o establecimientos permanentes con los requisitos del artículo 21 y 22 del TRLIS para la exención de las rentas de fuente extranjera.
El artículo 118.3 del TRLIS establece que:
“3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores.”.
De acuerdo con el precepto señalado, la entidad de tenencia de valores extranjeros deberá facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan determinar la tributación correspondiente en los términos establecidos en el artículo 118 del TRLIS. A estos efectos, se considerará cumplido esta obligación, respecto de las plusvalías tácitas existentes, si la entidad B facilita a sus socios, al final de cada período impositivo, el importe de las mismas que corresponda a filiales no residentes o establecimientos permanentes en el extranjero, así como de las plusvalías tácitas totales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 116 y siguientes