Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Agrupación 68 IAE, hecho imponible actividad empresarial,... · DGT V2606-10
Consulta vinculante · V2606-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios de hospedaje se clasifica en la Agrupación 68 de la sección primera de las Tarifas del IAE cuando incluye servicios complementarios que van más allá de la mera puesta a disposición de inmueble (recepción y atención permanente, limpieza, cambio de ropa, etc.). La clasificación debe atender a la verdadera naturaleza material de la actividad independientemente de cómo se denomine o formalice, siendo determinante que medie atención continuada y servicios accesorios inherentes a la explotación hotelera.

Agrupación 68 IAE hecho imponible actividad empresarial naturaleza material de la actividad servicios complementarios hospedaje obligación de alta en matrícula

Hechos

El consultante ejerce una actividad económica consistente en proporcionar hospedaje a personas. Con dicho hospedaje ofrece: limpieza de las zonas comunes del inmueble varias veces por semana, acceso a teléfono e Internet, entrega de ajuar, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, acceso a la cocina para su uso, retirada de basura diaria, mantenimiento de las instalaciones, con reparación inmediata de cualquier desperfecto.

No tiene concedida la autorización para realizar dicha actividad regulada en el Decreto 159/2003, de 10 de julio, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros en la Comunidad de Madrid.

Dicha actividad se ejerce con el empleo de trabajo personal y medios materiales necesarios para su obtención, estando estos últimos constituidos, principalmente, por los inmuebles en los que se desarrolla de forma exclusiva la actividad y que, permite ofertar un total de 18 habitaciones disponibles para el servicio de hospedería. Ni el propietario de los inmuebles, ni ninguna otra persona vive de forma permanente en los mismos, ocupándose todas las habitaciones por los clientes.

Cuestión planteada

Clasificación que corresponde a la prestación del servicio de hospedaje descrito en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”

Por otro lado, el artículo 79 del TRLRHL establece que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Por otro lado, la regla 4ª.4 de la Instrucción dispone que “el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.

La clasificación en las Tarifas del impuesto de las actividades económicas ejercidas se realizará atendiendo siempre a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia del modo en que se realicen y de la calificación o consideración que tengan para sus titulares.

La Agrupación 68 de la sección primera de las Tarifas clasifica las actividades de prestación de servicios de hospedaje. Dichos servicios se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a su disposición de un inmueble o parte del mismo.

Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza por comprender la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continua al cliente en un espacio propio destinado al efecto, limpieza de inmuebles y cambio de ropa periódicas durante la estancia, custodia de maletas o enseres, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina y, a veces, prestación de servicios de alimentación.

Por su parte, la actividad de arrendamiento, consistente en la puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo sin prestar los servicios propios de la actividad de hospedaje señalados y limitándose a poner a disposición del arrendatario las instalaciones en condiciones adecuadas de uso, se clasifica en el epígrafe 861.1, “Alquiler de viviendas” de la sección primera de las Tarifas.

Por tanto, la clasificación de dicha actividad en las Tarifas del impuesto, dependerá de los servicios que efectivamente se presten en cada caso concreto, con independencia de los requisitos y autorizaciones previas que establezca la autoridad administrativa competente en materia de turismo para su ejercicio.

Trasladando lo anterior al caso planteado en la consulta, y de acuerdo con lo manifestado por el consultante, en que la actividad ejercida no se limita a la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo durante un período de tiempo, sino que además se prestan una serie de servicios (limpieza de zonas comunes, acceso a teléfono e Internet, entrega de ajuar, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, acceso a la cocina para su uso, retirada de basura diaria, mantenimiento de las instalaciones), se deberá clasificar en la rúbrica que corresponda dentro de la Agrupación 68, “Servicio de hospedaje”, de la sección primera de las Tarifas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 84 y 85. RDL 1175/1990.


Discusión
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