El mínimo por descendientes del artículo 58 LIRPF corresponde al contribuyente que convive con el descendiente (no solo al titular de la guarda y custodia), siempre que el descendiente sea menor de 25 años o tenga discapacidad, conviva efectivamente con él, y no supere 8.000 euros de renta anual (excluidas exentas). La custodia legal no es requisito determinante; lo es la convivencia efectiva y la dependencia económica del descendiente.
Hechos
Conforme a convenio regulador de separación de fecha 25 de abril de 2001, ratificado judicialmente, se adjudicó la guarda y custodia del hijo al padre.
En el año 2010 el hijo, mayor de edad, habita voluntariamente con su madre.
Cuestión planteada
Aplicación del mínimo por descendientes.
Contestación
El artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes”.
En definitiva, en el presente caso planteado y a efectos de la declaración del ejercicio impositivo del año 2010, la aplicación del mínimo por descendientes corresponderá al contribuyente que conviva con el descendiente, mayor de edad, la madre, en la medida en que se cumplan los restantes requisitos.
La justificación de la guarda y custodia a que se refieren los artículos 90, 92, 94, 103, 303 y concordantes del Código Civil obra sobre el cuidado y vigilancia de los hijos menores de edad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/200, Arts. 58