La acción de anulación de laudo arbitral conforme al artículo 42.1 de la Ley 60/2003 constituye proceso declarativo sujeto a la tasa por ejercicio de potestad jurisdiccional sin exención aplicable. El sujeto pasivo debe satisfacer tanto la cuota fija como la variable prevista en el artículo 7 de la Ley 10/2012, ajustándose a la condición de persona jurídica que interpone la acción.
Hechos
Acción de anulación de un laudo arbitral
Cuestión planteada
Si procede la exención en el pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
La acción de anulación de un laudo arbitral en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, es un proceso declarativo de los previstos en el artículo 2 a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, por lo que resulta sujeta sin exención al pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativa y social.
La determinación de la cuota tributaria se ajustará a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 10/2012 tanto en lo que respecta a la cantidad fija procedente conforme a su apartado 1 como el importe variable a que se refiere el apartado 2, dada la naturaleza de persona jurídica del sujeto pasivo que interpondría la acción de anulación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 2 a)