Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividades económicas, ordenación por cu... · DGT V2606-19
Consulta vinculante · V2606-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La tributación por IRPF del acuerdo de cesión de espacio bajo cubierta a cambio del pago de obras de reparación depende de si el consultante actúa como mero pagador de las obras (sin incidencia tributaria) o si realiza dichas obras en el marco de una actividad económica organizada por su cuenta (en cuyo caso los rendimientos de esa actividad tributarían como rendimientos de actividades económicas conforme a los artículos 27 y ss. de la LIRPF).

Rendimientos de actividades económicas ordenación por cuenta propia hecho imponible IRPF calificación de la renta cesión de bienes y servicios vinculados

Hechos

El consultante es propietario de una vivienda situada en un edificio en el que no se ha formalizado la división horizontal. En el citado edifico existe un espacio bajo cubierta, común, que no consta en la declaración de obra nueva. El resto de vecinos del edificio y el consultante tienen la intención de acordar la cesión del uso privativo del citado espacio al consultante como compensación del arreglo, por el consultante, del tejado del edificio que se encuentra en malas condiciones, por un importe aproximado de 24.000 euros.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del citado acuerdo.

Contestación

En primer lugar, se hace necesario señalar que la presente contestación se limita —en lo que se refiere a este impuesto— a analizar los aspectos relacionados con la tributación que afecta al consultante en relación con el acuerdo objeto de consulta, no procediéndose a abordar aquellos aspectos respecto a los que no se cumple la legitimación activa —condición de obligado tributario respecto a la cuestión planteada.

El artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regula el hecho imponible del impuesto, y dispone que:

“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

(…)”.

Por su parte el artículo 27 de la ley del Impuesto, regula los rendimientos íntegros de actividades económicas, y dispone que:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…)”.

Del escrito de consulta no se deduce si el consultante va a asumir, exclusivamente, el pago de las obras del arreglo del tejado realizadas por un tercero o bien va a arreglar el tejado en el ámbito de una actividad económica desarrollada por el mismo.

En relación con lo anterior si el consultante se limita a realizar el pago de las obras de arreglo del tejado, el acuerdo, por el que se conviene la cesión del espacio bajo cubierta, mediando el pago de las obras por el consultante no tendría incidencia en el Impuesto sobre la Renta de este último.

Por el contrario, si el consultante realiza las obras de arreglo del tejado en al ámbito de una actividad económica, éste obtendrá un rendimiento derivado de dicha actividad que tributaría conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de la Ley del Impuesto y demás disposiciones concordantes.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 6 y 27


Discusión
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