Las inversiones del FCRE S.A. incluidas en su coeficiente obligatorio de inversión conforme al Reglamento (UE) 345/2013 no cómputan a efectos de calificar su actividad para la exención del IP en virtud del artículo 4.8.2.a).1º de la Ley 19/1991, por ser poseídas para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. No procede, por tanto, su consideración alternativa como activos afectos a la actividad. El porcentaje mínimo del 70 por ciento que debe mantenerse de forma continua en inversiones conformes al Reglamento constituye cumplimiento de obligaciones legales desde la constitución del FCRE S.A., quedando excluido del cómputo del activo para determinar si más de la mitad está compuesto por valores.
Hechos
El consultante es titular de las participaciones sociales de una sociedad limitada (sociedad A) en la que se cumplen todos los requisitos exigidos para que les sea de aplicación la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
La sociedad A tiene prevista la inversión en un Fondo de Capital Riesgo Europeo S.A. (FCRE S.A.), con una participación superior al 5 por ciento. El FCRE S.A, es una entidad de inversión colectiva de tipo cerrado prevista en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, regulada por las normas contenidas en el Reglamento (UE) n. 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013. Esta entidad tiene forma de sociedad anónima, por lo que, jurídicamente, es una sociedad de capital con todas las características inherentes a las mismas, entre otras, tiene personalidad jurídica propia y un capital social dividido en acciones con un determinado valor nominal.
Cuestión planteada
En relación con la inversión por la sociedad A en el FCRE S.A., a efectos de aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, por parte del consultante, se plantean las siguientes cuestiones:
1) A los efectos de la calificación de la actividad para determinar el acceso a la exención, si no se computarán en el FCRE S.A. los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión previsto en el artículo 3 del Reglamento (UE) 345/2013, por cuanto son poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales, como prevé el inciso primero del artículo 4. Ocho.Dos.a).1º de la Ley 19/1991.
2) Si puede entenderse que las inversiones del FCRE S.A. integradas en el coeficiente obligatorio de inversión son activos necesarios para el ejercicio de la actividad del FCRE S.A., por lo que podrían considerarse afectos a la actividad a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
3) Si puede entenderse que desde la constitución del FCRE S.A. un mínimo del 70 por ciento de las acciones del mismo se poseen para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias, en la medida en que no hay ningún supuesto de incumplimiento temporal del coeficiente de inversión en el Reglamento 345/2013.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de julio), establece la exención en los términos siguientes:
" Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos del impuesto:
(…)
Ocho.
Uno. (…)
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".
En relación con los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE), el artículo 5.1 f) de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de 2014) incluye a los mismos en su ámbito de aplicación cuando tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades o se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud del Reglamento europeo que los regula. Por su parte, el Reglamento (UE) n.º 345/2013, de 17 de abril de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DOUE, de 25 de abril de 2013), cuyas normas les son aplicables, tal y como establece el artículo 39 de la Ley 22/2014, establece en su artículo 3.b):
“Artículo 3
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(…)
b) "fondo de capital riesgo admisible":
un organismo de inversión colectiva que:
i) se proponga invertir como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles, calculadas sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes pertinentes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes, en un plazo establecido en sus reglamentos o los documentos constitutivos,
ii) nunca utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, calculados sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes relevantes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes,
iii) esté establecido en el territorio de un Estado miembro;(…)”
Por lo tanto, el artículo 3.b) del Reglamento 345/2013 establece para los FCRE un coeficiente obligatorio de inversión del 70 por ciento similar al previsto en el artículo 13.3 de la Ley 22/2014 para las entidades de capital riesgo, debiendo cumplir dicho coeficiente en el plazo establecido en sus reglamentos o documentos constitutivos.
De la interpretación conjunta de los preceptos transcritos, cabe contestar a las cuestiones planteadas del siguiente modo:
Primera: Sobre los valores del FCRE S.A. incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión.
En relación con el requisito previsto en la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, esto es, si la entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, el precepto establece que “(a) efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” no se computarán aquellos valores “poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias”.
En cuanto a los valores incluidos en el activo de una sociedad de capital-riesgo participada, como ha señalado este Centro Directivo en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V0478-18, de 21 de febrero de 2018; V3108-18, de 29 de noviembre de 2018; V0631-19, de 25 de marzo de 2019; por todas) a los efectos de la calificación de la actividad para determinar el acceso a la exención, no se computarían en la sociedad de capital-riesgo (en adelante, SCR) los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión, que según el artículo 13.3 de la Ley 22/2014 será como mínimo del 60 por ciento del activo computable, por cuanto son poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales como prevé el inciso primero del artículo 4.Ocho.Dos.a).1º de la LIP. La misma conclusión puede alcanzarse para el FCRE S.A. al que se refiere el escrito de consulta, en la medida que el artículo 3.b) del Reglamento 345/2013 transcrito establece la obligación de mantener un 70 por ciento de las aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles.
Cuestión distinta es si, las distintas inversiones que formen parte del activo del FCRE S.A., están o no afectas a la actividad de dicha entidad. Tal y como ha manifestado este centro directivo para las SCR en cuanto a las inversiones de las mismas integradas en el coeficiente obligatorio de inversión, entre otras, en las Consultas V0478-18, de 21 de febrero y V3261-18, de 20 de diciembre, “(…), a pesar de ser necesario una apreciación puntual de la necesariedad de los elementos patrimoniales para el desarrollo de la actividad de la entidad, puede entenderse que en la medida en que es un requisito legal que las SCR mantengan un porcentaje mínimo de su activo invertido en determinados tipos de activos y que conforman el coeficiente obligatorio de inversión, estos activos serían “necesarios” para el ejercicio de la actividad de la SRC, por lo que podrían considerarse afectos a la actividad a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio”. Por lo tanto, en el caso del FCRE S.A objeto de consulta, las inversiones integradas en el coeficiente obligatorio de inversión previsto en el artículo 3.b) del Reglamento 345/2013, en la medida que se mantienen para dar cumplimiento a una obligación legal, podrán considerarse como activos necesarios para el ejercicio de su actividad y por lo tanto afectos a la misma, a efectos de la exención en el IP.
Segunda: Sobre el incumplimiento temporal del coeficiente obligatorio de inversión.
El artículo 3.b) del Reglamento (UE) n.º 345/2013, de 17 de abril de 2013, establece:
“Artículo 3
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(…)
b) "fondo de capital riesgo admisible":
un organismo de inversión colectiva que:
i) se proponga invertir como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles, calculadas sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes pertinentes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes, en un plazo establecido en sus reglamentos o los documentos constitutivos,
(…)”
De acuerdo con el precepto anterior, los FCRE deberán cumplir con el coeficiente obligatorio de inversión en él previsto en el plazo establecido en sus reglamentos o documentos constitutivos por lo que, en principio, no tienen la obligación legal de cumplir con dicho coeficiente desde su constitución.
Este Centro directivo ha manifestado en la resolución a la consulta vinculante V0322-20, de 11 de febrero, en relación con las SCR que: «las participaciones de las que sea titular la sociedad de capital-riesgo, mientras se encuentre en algunos de los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley 22/2014, no se poseerán para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias, por lo que deberán computarse como valores a los efectos de determinar si la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
No obstante lo anterior, dichos valores podrán no computarse si se da alguno de los restantes supuestos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la LIP. En particular, y como se ha señalado en la cuestión anterior, que dichos valores “otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra [a del artículo 4.Ocho.Dos].”»
Por la similitud entre las SCR y el FCRE S.A al que se refiere el escrito de consulta, el criterio mantenido por este Centro Directivo debe coincidir, de forma que, mientras no sea obligatorio el cumplimiento del coeficiente de inversión previsto en el artículo 3.b) del Reglamento 345/2013 por establecer los reglamentos o documentos constitutivos del FCRE un plazo determinado para su cumplimiento, las inversiones de las que sea titular el FCRE SA no se poseerán para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias, por lo que deberán computarse como valores a los efectos de determinar si la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
CONCLUSIONES:
Primera: A los efectos de la calificación de la actividad para determinar el acceso a la exención, no se computarían en el FCRE S.A., los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión, que según el artículo 3.b) del Reglamento 345/2013 será como mínimo del 70 por ciento del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido, por cuanto son poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales como prevé el inciso primero del artículo 4.Ocho.Dos.a).1º de la LIP.
Segunda: En cuanto a las inversiones del FCRE S.A. integradas en el coeficiente obligatorio de inversión, puede entenderse que, en la medida en que es un requisito legal que los FCRE mantengan un porcentaje mínimo de su activo invertido en determinados tipos de activos y que conforman el coeficiente obligatorio de inversión, estos activos serían “necesarios” para el ejercicio de la actividad del FCRE S.A., por lo que podrían considerarse afectos a la actividad a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Tercera: Las participaciones de las que sea titular el FCRE S.A., mientras no sea obligatorio el cumplimiento del coeficiente de inversión previsto en el artículo 3.b) del Reglamento 345/2013 por establecer los reglamentos o documentos constitutivos del FCRE un plazo determinado para su cumplimiento, no se poseerán para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias, por lo que deberán computarse como valores a los efectos de determinar si la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. artículo 4-Ocho- Dos