La DGT confirma que en los fraccionamientos concedidos con dispensa total o parcial de garantías, la Administración puede efectuar la compensación entre cantidades a devolver y a pagar sin necesidad de solicitud expresa del obligado, entendiéndose formulada una solicitud de compensación tácita desde el momento de la resolución que concede el fraccionamiento, que surtirá efectos conforme vayan concurriendo créditos y débitos, sin perjuicio del recálculo de intereses de demora resultante de los anticipos de vencimiento.
Hechos
El consultante tiene previsto en el futuro realizar solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento. Se le han remitido resoluciones de procedimientos de fraccionamiento en las que se le conceden los mismos, pero en dichas resoluciones se incluye una cláusula en la que se comunica al consultante que si durante la vigencia de este acuerdo resultase el acreedor de la Hacienda Pública sus créditos se compensarán con las deudas fraccionadas. Entendiéndose solicitada desde el momento de solicitud de compensación señalada anteriormente.
Cuestión planteada
Ante esta situación se plantea como cuestión si la Administración tributaria puede efectuar la compensación de cantidades a devolver con cantidades a pagar en virtud del fraccionamientos de pago concedidos, y que se van pagando en periodo voluntario, en base a una presunta solicitud de compensación tácita del obligado tributario según lo indicado
Contestación
El artículo 65.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, señala que:
“1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.”.
Por otro lado, el párrafo primero del apartado 1 y los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), que regula la resolución de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos, señalan, respectivamente, que:
“1. Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el número de código cuenta cliente, en su caso, y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta conforme al artículo 46.2.f, los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.
(…).
2. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve posible y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada o fraccionada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante.
En particular, podrán establecerse condiciones por las que se afecten al cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento los pagos que la Hacienda pública deba realizar al obligado durante la vigencia del acuerdo, en cuantía que no perjudique a la viabilidad económica o continuidad de la actividad. A tal efecto, se entenderá, en los supuestos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos concedidos con dispensa total o parcial de garantías, que desde el momento de la resolución se formula la oportuna solicitud de compensación para que surta sus efectos en cuanto concurran créditos y débitos, aun cuando ello pueda suponer vencimientos anticipados de los plazos y sin perjuicio de los nuevos cálculos de intereses de demora que resulten procedentes.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
Ley 58/2003, artículos 65.1, 52.1 y 52.2