Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividades económicas, amortización, ren... · DGT V2607-19
Consulta vinculante · V2607-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La baja en el RETA no afecta al derecho de aplicar amortizaciones sobre bienes de inversión afectos a actividades económicas. La determinación del rendimiento neto conforme al artículo 28.1 LIRPF (que remite a normas de Sociedades) es independiente de la obligación de alta/baja en el RETA; la regulación de este régimen de Seguridad Social carece de incidencia tributaria en el cálculo de amortizaciones deducibles en IRPF.

Rendimientos de actividades económicas amortización rendimiento neto LIRPF normas de Sociedades RETA independencia tributaria-seguridad social

Hechos

El consultante ejerce dos actividades económicas, médico y alquiler de vehículos sin conductor.

Para la actividad de alquiler de vehículos sin conductor ha adquirido un vehículo, que va a amortizar.

Los ingresos íntegros de ambas actividades no superan el 50% del salario mínimo interprofesional, por lo que según Jurisprudencia del Tribunal Supremo no está obligado a estar dado de alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA).

Cuestión planteada

Si darse da baja en el RETA afecta al derecho de aplicar amortizaciones sobre bienes de inversión.

Contestación

Los rendimientos de actividades económicas están definidos en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) – en adelante, LIRPF-, que establece:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…).”

Por otra parte, en el artículo 28.1 de la misma Ley se establecen las reglas generales para la determinación del rendimiento neto de los rendimientos de actividades económicas, disponiendo:

“1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. (…).”

De acuerdo con estos preceptos, cuando una persona, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la LIRPF, desarrolle alguna actividad económica deberá determinar el rendimiento neto de la misma en base a lo dispuesto en el artículo 28.1 de la LIRPF, no teniendo incidencia en el asunto la obligación o no, en base a la normativa del RETA, de estar dado de alta en dicho régimen.

Es decir, la regulación del RETA no tiene incidencia en la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, arts. 27, 28.


Discusión
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