La operación descrita solo accede al régimen especial de escisión parcial del artículo 76 LIS si cumple cumulativamente: (i) segregación de participaciones que confieran mayoría de capital en otras entidades o rama de actividad; (ii) transmisión en bloque a entidades de nueva creación o existentes; (iii) requisitos mercantiles del artículo 70 Ley 3/2009 (traspaso por sucesión universal de unidad(es) económica(s) autónoma(s)); y (iv) motivos económicos válidos distintos de la evasión o elusión fiscal. La conclusión sobre la concurrencia de estos requisitos depende de los hechos específicos de la operación y de la caracterización de lo transmitido como rama de actividad o cartera de control.
Hechos
La entidad consultante es una entidad íntegramente participada por un grupo familiar que tiene como actividad principal la tenencia y gestión de participaciones en otras entidades. Asimismo, realiza otras actividades, como la producción de energía eléctrica, la captación, envasado y comercialización de agua mineral natural, la promoción inmobiliaria, el arrendamiento de inmuebles, y la prestación de servicios de gestión y asesoramiento administrativo.
La entidad consultante participa en las siguientes entidades:
-En la entidad X, que tiene como actividad principal, la distribución de energía eléctrica, esta entidad se encuentra íntegramente participada de forma directa e indirecta por la entidad consultante.
-En la entidad X1, que tiene como actividad principal, la distribución de energía eléctrica, esta entidad se encuentra íntegramente participada de forma directa e indirecta por la entidad consultante.
--En la entidad X2, que tiene como actividad principal, la comercialización de energía eléctrica, esta entidad se encuentra íntegramente participada de forma directa e indirecta por la entidad consultante.
--En la entidad X3 que tiene como actividad principal, la fabricación y comercialización de curtido de pieles, esta entidad se encuentra íntegramente participada por la entidad consultante.
--En la entidad X4, que tiene como actividad principal la promoción inmobiliaria, participada por la consultante, esta entidad se encuentra participada por la entidad consultante.
--En la entidad X5, que tiene como actividad principal, la promoción inmobiliaria, esta entidad se encuentra íntegramente participada de forma directa e indirecta por la entidad consultante.
-En la entidad X6, que tiene como actividad principal, la gestión financiera, esta entidad se encuentra participada por la entidad consultante en un 76,04%.
--En la entidad X7, que tiene como actividad principal la gestión financiera, esta entidad se encuentra participada por la entidad consultante en un 97,14%.
Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la realización de una operación de escisión financiera en virtud de la cual la entidad consultante escindiría sus participaciones en la entidad X6 a favor de una sociedad de nueva creación Newco recibiendo a cambio valores representativos del capital social de dicha sociedad.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Optimizar la gestión de los recursos financieros, mediante la separación de las inversiones financieras excedentarias del riesgo de los negocios del grupo. Se permitirá una gestión más independiente y en consecuencia más eficiente y profesional.
-Proteger determinadas inversiones del riesgo de las actividades empresariales, separando de forma clara y operativa los recursos financieros excedentarios del riesgo y contingencias de las distintas actividades empresariales del grupo. Se pretende separar la gestión empresarial de la gestión financiera, y tomar las decisiones de forma independiente en sede de cada una de las actividades. Esto permitirá una mayor racionalización y objetividad en la toma de decisiones, en sede de cada una de las actividades, optimizar su rentabilidad y minimizar los riesgos.
-Planificar la sucesión hereditaria de forma mucho más flexible y racional.
Cuestión planteada
- Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.
- Si los motivos que justifican la operación se consideran motivos económicos válidos
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.2.1º.c) de la LIS define las operaciones de escisión parcial financiera:
“c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”
Por su parte, el artículo 76.4 de la LIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto lo previsto en el artículo 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. En este sentido, el artículo 70.1 de la mencionada Ley dispone que: “1. Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”
Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido, al menos, por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades o bien por una rama de actividad.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que en la entidad escindida (la entidad consultante) se produzca la segregación de sus participaciones mayoritarias en la entidad X6 (en concreto el 76,04%) a favor de una sociedad de nueva creación Newco, permaneciendo en sede de la escindida, las participaciones mayoritarias en otras entidades (como en el 97,14% de la entidad X7) la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:
-Optimizar la gestión de los recursos financieros, mediante la separación de las inversiones financieras excedentarias del riesgo de los negocios del grupo. Se permitirá una gestión más independiente y en consecuencia más eficiente y profesional.
-Proteger determinadas inversiones del riesgo de las actividades empresariales, separando de forma clara y operativa los recursos financieros excedentarios del riesgo y contingencias de las distintas actividades empresariales del grupo. Se pretende separar la gestión empresarial de la gestión financiera, y tomar las decisiones de forma independiente en sede de cada una de las actividades. Esto permitirá una mayor racionalización y objetividad en la toma de decisiones, en sede de cada una de las actividades, optimizar su rentabilidad y minimizar los riesgos.
-Planificar la sucesión hereditaria de forma mucho más flexible y racional.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014, de 27 de noviembre arts. 76.2.1ºc) y 89.2