Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención por reinversión, vivienda habitual, ganancias pa... · DGT V2608-13
Consulta vinculante · V2608-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención por reinversión en vivienda habitual requiere que el importe total obtenido en la transmisión (minorado en su caso por la deuda pendiente si la adquisición fue financiada) se reinvierta en la compra o rehabilitación de nueva vivienda habitual dentro de dos años desde la enajenación, con obligación de acreditar la intención de reinvertir en la declaración del ejercicio en que se genere la ganancia si la reinversión no se produce en el mismo año; la exención será proporcional si el importe reinvertido es inferior al total obtenido, y no aplica si se adquiere la nueva vivienda fuera del plazo previsto.

exención por reinversión vivienda habitual ganancias patrimoniales período de reinversión de dos años intención de reinvertir proporcionalidad de la exención.

Hechos

La consultante tiene intención de vender su actual vivienda habitual para, con posterioridad y sin que transcurran más de dos años, adquirir con el importe de la venta la cuota de titularidad restante hasta completar el 100 por 100 de una vivienda que tiene en pro indiviso con su padre y sus dos hermanos y que pasaría a constituir su vivienda habitual.

Cuestión planteada

Si tendría derecho a la exención por reinversión en vivienda habitual.

Contestación

La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), y desarrollada en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone lo siguiente:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento."

Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual se define, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley del Impuesto, como “aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.”

Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, en cuyo apartado 4, se establece:

“4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.

Respecto de la nueva vivienda habitual, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 41 del Reglamento del Impuesto, su adquisición jurídica ha de realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la precedente habitual. La adquisición jurídica se producirá en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda.

Los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, de acuerdo con los artículos 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

Cumpliéndose los requisitos anteriormente expuestos, la consultante podrá exonerar de gravamen la ganancia patrimonial que pudiera generarse en la venta de su actual vivienda habitual si el importe de la venta lo destina al pago del precio de la cuota de titularidad de la vivienda, de la que es copropietaria junto con su padre y sus dos hermanos, que le será adjudicada a la extinción del condominio, y que, según manifiesta, pasará a constituir su vivienda habitual.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 38 y DA 23; RIRPF RD 439/2007, arts. 41 y 54


Discusión
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