Las bases imponibles negativas transmitidas a las entidades beneficiarias de una escisión total están sometidas a los límites del art. 84.2 LIS: en caso de participación cruzada o pertenencia a grupo (art. 42 CCom), se reduce la compensación por la diferencia positiva entre valor de aportaciones y valor fiscal de las participaciones; adicionalmente, bajo régimen de reestructuración, no son compensables las pérdidas de la transmitente que hayan originado depreciación de participaciones en períodos anteriores a 1 de enero de 2013. El régimen de exención del art. 21 LIS resulta aplicable sin requisitos adicionales si se cumplen sus presupuestos, siendo independiente de la transmisión de las bases imponibles negativas.
Hechos
La presente consulta es ampliación de otra anterior, con número de registro de salida V3027-16.
Cuestión planteada
1. Si con posterioridad a la escisión total a que se refiere la consulta señalada, una vez que las bases imponibles negativas se hayan asignado a las entidades beneficiarias de la escisión total, si existen límites para la compensación de tales bases imponibles negativas.
2. Si, de acuerdo con lo dispuesto en la referida contestación, en caso de cumplirse los requisitos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, resultará de aplicación el régimen de exención o si, por el contrario, existe algún requisito adicional.
Contestación
1. En relación con la compensación de bases imponibles negativas, de acuerdo con la contestación a la consulta V3027-16, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS:
“2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) La extinción de la entidad transmitente.
b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.”
(…)”
Asimismo, la letra b) del apartado 6 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS prevé que:
“6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:
a) (…)
b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”
Por tanto, las bases imponibles negativas existentes en las entidades absorbidas se transmitirán a la entidad absorbente con los límites y condiciones establecidas en el artículo 84.2 y en el apartado 6 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS.
Por otra parte, la operación de escisión total de la entidad absorbente determinará que las bases imponibles negativas que posee dicha entidad así como las derivadas de la operación de fusión deban ser objeto de asignación a cada una de las entidades beneficiarias de la escisión total. Tal y como señala el propio artículo 84.2 de la LIS, dicha asignación deberá realizarse en función de la actividad o actividades que las han generado, incluyendo, en su caso, las bases imponibles negativas que procedan de la financiación asociada a cada actividad. En el caso de que dicha asignación no pueda realizarse, total o parcialmente, se considera como criterio razonable de distribución aquel que se realiza tomando en consideración el valor de mercado de los patrimonios escindidos en relación con el valor de mercado total.
En este sentido, los límites a la compensación de bases imponibles negativas serán los señalados anteriormente, sin que del escrito de consulta se desprenda la existencia de algún otro límite adicional.
2. Por otra parte, en la medida en que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 21 de la LIS, procederá de aplicación el régimen de exención previsto en el mismo, sin que del escrito de consulta pueda derivarse algún otro límite adicional a cumplir. La exención resultará de aplicación, igualmente, en el supuesto de distribución de la reserva de fusión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76, 89-2 y 21