La transmisión de la vivienda genera una ganancia o pérdida patrimonial determinada por la diferencia entre el valor de transmisión (importe real efectivamente satisfecho, o valor normal de mercado si es superior) y el valor de adquisición (precio de compra más mejoras y gastos inherentes, deducidos por gastos de transmisión satisfechos por el enajenante). La imputación temporal se produce en el período en que se otorga la escritura pública de transmisión; no obstante, si el precio se percibe aplazado, existe opción de imputación proporcional a medida que se cobren las cuotas, lo que permite diferir tributación según el calendario de pagos del excónyuge.
Hechos
En cumplimiento de lo acordado en su procedimiento de divorcio, el consultante se obliga a otorgar en enero de 2016 escritura de transmisión de una determinada vivienda a su exconyúge, estableciéndose que el precio de la transmisión se corresponderá con la suma de los importes correspondientes a los siguientes conceptos: cuotas del préstamo hipotecario, recibos del seguro de hogar y recibos del IBI, conceptos que abonará el consultante durante la vida del préstamo hipotecario. La adquirente pagará el referido precio al finalizar el préstamo hipotecario.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la transmisión.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
En el presente caso, el consultante transmite mediante el otorgamiento de escritura pública una vivienda de su propiedad (adquirida en 2004) a su excónyuge a cambio de un precio a satisfacer en un momento posterior.
Pues bien, tal transmisión comporta una alteración en la composición del patrimonio del consultante que dará lugar a una variación patrimonial por diferencia entre su valor de transmisión y su valor de adquisición (artículo 34 de la Ley del Impuesto), valores cuya determinación se recoge en el artículo 35 de la misma ley:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Respecto a la imputación temporal, el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto establece como regla general que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso se produce con la transmisión en escritura pública de la vivienda. No obstante, el apartado 2 del mismo artículo contempla una serie de reglas especiales de imputación temporal, estableciendo en su letra d) lo siguiente:
“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”.
Por tanto, al diferirse el pago del precio más allá del tiempo mínimo establecido para considerar la venta como una operación a plazos, el consultante podrá optar por aplicar la regla de imputación temporal correspondiente a este tipo de operaciones.
Finalmente, procede indicar que de lo narrado en el escrito de consulta no se concluyen circunstancias que —en relación con la vivienda que se transmite— puedan dar lugar a su consideración como pensión compensatoria a favor del cónyuge (artículo 97 del Código Civil), a efectos su reducción en la base imponible (artículo 55 de la Ley del Impuesto).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33