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Consulta vinculante · V2609-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación descrita puede acogerse al régimen especial de canje de valores del Capítulo VII del Título VII de la LIS (art. 80) si concurren los requisitos legales: la adquisición de participación que confiera mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores del adquirente con compensación en dinero no superior al 10%, residencia fiscal del socio en UE o España (con valores de entidad residente en España), y que la entidad adquirente sea residente fiscal en territorio español. De cumplirse estos requisitos, la operación genera neutralidad fiscal: no integración de las rentas derivadas del canje en base imponible de sociedades ni socios, con conservación de la valoración fiscal de los valores canjeados.

régimen especial fusiones y escisiones canje de valores mayoría de derechos de voto neutralidad fiscal base imponible residencia fiscal

Hechos

La persona física consultante Pf1 es socio mayoritario de las siguientes entidades: L (100%), A (100%), B (100%), C (60%), D (60%), E (100%) y F (66%).

En aras de optimizar la estructura administrativa y económica del grupo de empresas que controla Pf1, se plantea aportar todas las participaciones a la entidad L, de forma que exista una cabecera de grupo.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son los siguientes:

- Simplificación de la gestión y reducción de los costes administrativos. La operación facilitará la centralización de los costes y servicios en la cabecera, obteniendo así una simplificación en la gestión de las actividades económicas y del propio patrimonio.

- Refuerzo de la estructura financiera del grupo y de su capacidad de endeudamiento. Además, la existencia de una sociedad cabecera permite canalizar la liquidez procedente de dividendos de las filiales a nuevas inversiones.

- Facilitar el relevo generacional salvaguardando el patrimonio de las compañías. La gestión de las participaciones como grupo dependiente de una entidad cabecera ayuda a gestionar mejor los requisitos para la futura sucesión.

Cuestión planteada

Si la operación de reestructuración planteada en el escrito de consulta puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si de su aplicación se derivaría la ausencia de tributación tanto de las sociedades implicadas como del socio, en aplicación del régimen especial antes citado.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80 de la LIS regula el régimen fiscal del canje de valores en los siguientes términos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…).”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria L adquiera participaciones en el capital social de otras entidades que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (concretamente el 100% de A, B y E, el 60% de C y D y el 66% de F), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de canje de valores se realiza con la finalidad de:

- Simplificación de la gestión y reducción de los costes administrativos. La operación facilitará la centralización de los costes y servicios en la cabecera, obteniendo así una simplificación en la gestión de las actividades económicas y del propio patrimonio.

- Refuerzo de la estructura financiera del grupo y de su capacidad de endeudamiento. Además, la existencia de una sociedad cabecera permite canalizar la liquidez procedente de dividendos de las filiales a nuevas inversiones.

- Facilitar el relevo generacional salvaguardando el patrimonio de las compañías. La gestión de las participaciones como grupo dependiente de una entidad cabecera ayuda a gestionar mejor los requisitos para la futura sucesión.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80 y 89-2


Discusión
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